REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de julio de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005896
De conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 256 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar las Medidas de Coerción personal, decretadas en fecha 15/07/2010, en contra de los imputados RAUL GERARDO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.558.415, nacido el 20/06/1956 en Barquisimeto, de 54 años de edad, hijo de Carmen Mendoza y Ángel Suárez, comerciante, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, carrera 27 con calle 46 y 47, casa Nº 46-52, a media cuadra de la bodega del Señor Pedro Rodríguez y a 3 cuadras de la Escuela Simón Rodríguez, teléfonos 0416-8094526 y 0416-2532808. Barquisimeto, Estado Lara. Y ERICIL GEOVANNY BRACHO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.705.676, nacido el 28/04/1976 en Barquisimeto, de 34 años de edad, hijo de Roselino Bracho y Mitalia Dávila, comerciante, residenciado en la carrera 24 entre calles 37 y 38, casa Nº 37-34, donde queda corporación karmiplas, teléfonos 0251-4454347 y 0414-5275947. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 15 de julio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos El día 14 de julio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Sector Policial Centro Sur, Comisaría Policial La Sucre de la Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento en la calle 48 a la altura de la carrera 26, donde observaron a dos ciudadanos que mostraron una actitud evasiva y cambiaron la dirección repentinamente, le dieron la vos de alto, le realizaron las inspecciones de personas, el ciudadano que vestía para el momento una chemise de color rojo con líneas horizontales de color negro y pantalón tipo jeans, le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía cinco (5) envoltorios, confeccionados en material sintético de color marrón de forma cuadrados, contentitos de una sustancia sólida de presunta droga y al ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón, gorra de color beige y bermudas de color negro, le incautaron un envase pequeño de forma cilíndrica, confeccionado en material sintético negro con tapa de color gris que al ser destapado contenía en su interior veintiún (21) partículas pequeñas sólidas de color beige de presunta droga, dichos ciudadanos se identificaron, el primero de ellos como Raúl Gerardo Mendoza y el segundo como Ericil Giovanny Bracho Dávila; le realizaron el pesaje a los cinco (5) envoltorios arrojando un peso aproximado de cincuenta y cuatro gramos (54 gramos) y las veintiún partículas que fueron incautadas en el envase plástico arrojo un peso de dos gramos (2 gramos). La representante fiscal, le imputó a RAUL GERARDO MENDOZA, la comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y para ERICIL GEOVANNY BRACHO DAVILA, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipos penales previstos en el artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se acordara la Aprehensión como Flagrante, solicitó para RAUL GERARDO MENDOZA, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presentar conducta predelictual y para ERICIL GEOVANNY BRACHO DAVILA, solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 8 días. LOS IMPUTADOS, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron de forma separada y a viva voz, expusieron: “ No voy a declarar”. LA DEFENSA PRIVADA, Abg. Jerman Escalona, del imputado Ericil Geovanny Bracho Dávila, expuso: “Oído al Ministerio Público esta defensa técnica pasa a hacer las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la prosecución del proceso a saber el procedimiento ordinario la defensa se acoge a tal solicitud por cuanto existen diligencias que practicar así mismo se acoge al Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar”. LA DEFENSA PÚBLICA, Abg. Yelena Martínez, del imputado Raúl Gerardo Mendoza, expuso: “Esta defensa hace las siguientes consideraciones: con respecto al acta policial la misma prevé que se realizó el procedimiento a la altura de la calle 42 con 26, lo acoto porque los funcionarios no dejaron testigos, y aunque esto no vicia el proceso llama la atención que al ser un lugar concurrido y pleno centro de la ciudad no hayan podido encontrar testigos, con respecto a la vía la defensa solicita el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de privación esta defensa considera que es desproporcionada por cuanto los requisitos del 250 y 251 deben ser concurrente, así mismo si mi defendido tiene un procedimiento anterior el esta cumpliendo la medida y en por cuanto la medida de detención domiciliario se considera de un privación judicial es por lo que solicito esta o la del artículo 256 ordinal 3 o la que a bien tenga el tribunal. Solicito de conformidad con el artículo 83 de la Constitución se acuerde la practica de los exámenes que establece el artículo 105 de la Ley especial”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados, la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, consideró el tribunal que los imputados fueron detenidos al momento que presuntamente se materializaba la comisión de un hecho punible, por lo que le dieron cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se configura lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por la fiscalía y la defensa, en el caso del imputado RAUL GERARDO MENDOZA, apreció el tribunal lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de la presunta participación del imputado en el hecho investigados; en cuanto al peligro de fuga, se apreció, la conducta predelictual que se evidencia de la revisión del sistema juris 2000, que tiene causas por ante el Tribunal de Control Nº 1, asunto KP01- P-2008-9812 y antecedentes por cuanto fue penado en los asuntos KP01-2005-2218 y KP01-2001-437, por lo que evidentemente se debe presumir el peligro de fuga en la presente causa, por lo que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar las resultas de este proceso, considerando procedente la solicitud fiscal, se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En cuanto al imputado ERICIL GEOVANNY BRACHO DAVILA, para el que la fiscalía solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal consideró que al estar ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de la presunta participación del imputado en el hecho investigado, sin embargo, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, y que no tiene conducta predelictual, se consideró suficiente a los fines de tener sujeto el proceso a el imputado ERICIL GEOVANNY BRACHO DAVILA, con el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (8) días. Se ordenó el ingreso de RAUL GERARDO MENDOZA, al Centro Penitenciario de los Llanos. Se ordenó oficiar al Tribunal de Control Nº 1 causa P-08-9812, para informar de la presente decisión, se acordó la practica de experticia psiquiatrica a los imputados para el día 29/07/10 a las 10:30 AM. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado RAUL GERARDO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.558.415 y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ERICIL GEOVANNY BRACHO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.705.676, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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