REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de julio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005877

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15/07/2010, contra el imputada MERARY AHOLIAD NELO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.435.312, nacida el 23/07/1967 en Barquisimeto, de 43 años de edad, hija de Evelia Barrios y Santiago Nelo, comerciante, residenciada en Colinas de José Félix Rivas, avenida Venezuela con San José, casa s/n de color verde, a dos casas del Club Ereu, teléfono 04163159791. Barquisimeto, Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 15 de julio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Yensi Pernalete, expuso los hechos sucedidos El día 13 de julio de 2010, cuando siendo las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida las Industrias, avistaron a dos personas del sexo femenino forcejeando y tratando de someter a una tercera persona del mismo sexo, quien vestía franela de color blanco con rayas de color anaranjado, pantalón marrón y que tenia en sus manos un bolso de color amarillo, las personas que trataban de someter a la tercera persona, nos hicieron señas, les dieron la voz de alto a las tres ciudadanas, las dos presuntas agraviadas les informan que la persona que ellas trataban de apresar y que estaba allí presente las habían despojado de la suma de dos mil quinientos bolívares (2.500 Bs.), que habían sacado del Banco Provincial ubicado en la Avenida las Industrias y que al momento que salieron del Banco fueron abordadas por tres mujeres que mediante acoso y engaño le lograron despojar el dinero, en tanto las ciudadanas agraviadas informaban a los funcionarios, la otra persona aprovecho y trato de huir en veloz carrera, que le realizaron la inspección de persona en presencia de dos testigos y le indicaron que mostrara lo que cargaba en su bolso de material de cuero de color amarillo, no le encontraron ningún dinero dentro del bolso, colectaron un dinero que estaba esparcido por el suelo, específicamente donde forcejeaban las ciudadanas, un (1) billete de la denominación de quinientos (500) bolívares, dos (2) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, dos (2) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, los cuales están fuera de la circulación monetaria. Por lo que la representante fiscal, le imputó la comisión del delito de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 462 del Código Penal, 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. LA IMPUTADA, previo haber sido impuesta de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “No voy a declarar”. LA DEFESA PÚBLICA, Abg. Yamilet Alvarez, expuso: “Como primer punto dejo constancia que no se encontró objetos de interés criminalistico, el dinero se encontraba en el suelo y no fue la cantidad de dos mil quinientos (2500) como dicen las víctimas, También hay confusiones con relación al dinero y a la estafa, no hubo testigos en el momento de la aprehensión, es por ello que esta defensa solicita el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la imputada, la denuncia de fecha 13/07/2010 interpuesta por la presunta victima Lilian C. Vivas, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos; el acta de entrevista levantada a la ciudadana Coromoto Naybi Martínez; así como la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, consideró el tribunal que la imputada fue detenida cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por lo que se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, la presunta comisión del hecho punible, que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos investigados; verificados los supuestos para determinar el peligro de fuga, se apreció la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de tres años en su límite máximo, la conducta predelictual de la imputada que de la revisión del sistema juris se evidencia que tiene causas por ante el Tribunal de Control Nº 1, asunto KP01- P-2005-8035 y el Tribunal de Ejecución, asunto Nº KP01-P-2005-12722, por lo que se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MERARY AHOLIAD NELO BARRIOS, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra la imputada MERARY AHOLIAD NELO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.435.312; por la presunta comisión del delito de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 462 del Código Penal, 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Se ordenó oficiar al Tribunal de Control Nº 1 asunto P-05-8035 y al Tribunal de Ejecución Nº 1, asunto P-2005-12722. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-