REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de julio de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005791
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 14/07/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO ANTONIO RAMIREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.736.348, de 52 años de edad, nacido el 31/10/1957 en Barquisimeto, divorciado, productor agrícola, residenciado en la Parroquia la Quebrada Municipio Urdaneta, Páramo de Chorro Blanco, sector El Gritadero, finca sin nombre, teléfono 0424-568-74-01. Estado Trujillo.
El día 14 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ MELENDEZ, por los siguientes hechos:” El 13 de julio de 2010, funcionarios adscritos el área contra drogas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron procedimiento aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde en la urbanización La Ruezga Sur, sector 8 avenida principal con calle 18, donde visualizaron a unos ciudadanos que de manera sospechosa mercadeaban y al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, les dieron la voz de alto, uno de ellos salio en veloz carrera, el otro que se quedo le realizaron una inspección de persona, mostrando en su mano derecha cuatro (4) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, contentivo en su interior de presunta droga, le realizaron el pesaje y arrojo un peso de bruto de cero coma siete (0,7) gramos y un peso neto de cero coma cuatro (0,4 gramos). Precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de presentación cada treinta (30) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “ No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Yoleida Rodríguez, expuso: “La defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición para mi defendido de una medida cautelar de presentación periódica cada 30 días”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado PEDRO ANTONIO RAMIREZ MELENDEZ, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentaciones. ASI SE DECIDIO.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días en contra del imputado PEDRO ANTONIO RAMIREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.736.348; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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