REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001743

Visto el escrito presentado por el Abogado Pablo Espinal Fernández en su condición de Defensor de las imputadas e imputado, CARMEN ALICIA LÓPEZ RODRIGUEZ, JOHANNA SEQUERA LÓPEZ y FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.304.540. 11.429.622 y 9.620.332, respectivamente, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, mediante el que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de detención domiciliaria y se le decrete otra medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, alegando que la medida de detención es injusta y que ha transcurrido suficiente tiempo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.
Este tribunal a los fines del pronunciamiento, en fecha 02/07/2010 solicitó información sobre el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria decretada en fecha 22/03/2010, la que fue recibida en fecha 14/07/2010.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar se debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin se observa, que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; que se mantienen los elementos de convicción valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida; igualmente se verifica que la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo es mayor de diez años, no siendo desproporcionada la medida de coerción personal y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Por otra parte, comparte esta juzgadora el criterio sustentado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la detención domiciliaría se asimila a una privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, y en atención a este criterio, se evidencia que en el presente caso han transcurrido más de tres meses sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo, y verificado en el Sistema Juris 2000, los imputados de autos no tienen otras causas, e informado por el órgano de seguridad correspondiente sobre el cumplimiento por parte de los imputados de la medida de detención domiciliaria, es por lo que en aplicación del principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad y a los fines de garantizar que los imputados estén sujetos al proceso, este tribunal considera suficiente para asegurar sus resultas con la imposición de las medidas de presentación cada quince (15) días, y la prohibición de salida del Estado Lara y del País, por lo que se concluye que es procedente la solicitud de revisión de la medida de coerción personal realizada por la defensa y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264, 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal, y se le SUSTITUYE por la de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara y del País, a favor de los imputados CARMEN ALICIA LÓPEZ RODRIGUEZ, JOHANNA SEQUERA LÓPEZ y FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.304.540. 11.429.622 y 9.620.332, respectivamente, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Líbrese las Boletas y Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.-