REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006340
Visto el escrito presentado por la Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora del imputado OMAR SANCHEZ CASTELLANOS, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que al imputado de autos, en fecha 25 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; le fue decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de presentación cada treinta días, se verifica que para la presente fecha han trascurrido con creces más de dos años que se le impuso la medida de coerción personal sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado el lapso de dos años y hasta la presente fecha la titular de la acción penal, como es la Fiscalía del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole al imputado la obligación de presentarse cuando sea llamado por el tribunal o la fiscalía. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de OMAR SANCHEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.990.916, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a quien se le impone presentarse cuando sea citado por el tribunal o la fiscalía. Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-