REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de julio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KPO1-P-2010-001373

Visto los escritos presentados por el ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO asistido por el abogado Líbano Hernández, mediante los que solicitan la entrega del VEHÍCULO MARCA: chevrolet. MODELO: Malibú. TIPO: Sedan. COLOR: Azul. PLACAS: ABO15FS. SERIAL DE CARROCERÍA: 1769ABV328583. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo consistentes en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/01/2010, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo Chevrolet, Malibú, color verde, placa ABV15FS, que era conducido por el solicitante, quien presentó certificado del Registro de Vehículo Nº 28804079 a su nombre, donde constan las siguientes características VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VERDE. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV328583. PLACA: ABO15FS. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO PARTICULAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 005-2010 de fecha 12/01/2010, suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Sección de Vehículos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado al vehículo, donde concluyen lo siguiente: PLACA IDENTIFICADORA es ORIGINAL. SERIAL VIN es SUPLANTADO-FALSO. PLACA DASH PANEL es SUPLANTADO- FALSO. SERIAL DEL CHASIS es FALSO. Que el vehículo se encuentra SOLICITADO. REGISTRO DE IMPRONTA de fecha 12/01/2010, de donde se evidencia que la Placa DASH PANEL (FALSO-SUPLANTADO). SERIAL CHASIS (FALS0). FOTOCOPIA DE FACTURA Nº 0579 de fecha 17/05/2008, emitida por Jesús Américo Motors, C.A. por la compra de un motor 4.3 chevrolet con caja Usada serial T1117UUA. EXPERTICIA LEGAL DE REACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 18/02/2010, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: 1.- CHAPA de CARROCERIA se encuentra FALSA. 2.- CHAPA DE CARROCERÍA denominada BODY se encuentra FALSA. 3.- SERIAL IDENTIFICADOR DE CHASIS se encuentra FALSO. 4.- SERIAL identificador del motor se encuentra ORIGINAL. 5.- Se realizó proceso químico de Activación de seriales y no se logro obtener el serial original. COMUNICACIÓN suscrita por Jesús Américo Motors C.A., mediante el cual corrobora la venta de un Motor 4.3 chevrolet con caja usada para reparar del Motor T1117UUA, bajo el número 0579, de fecha 17/05/2008 al Ciudadano Londoño Jhon Jairo. DICTAMEN PERICIAL 9700-127-UD-195-01-10 de fecha 28/01/2010, suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluyen que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 28804079 (1T69ABV328583-2-3) a nombre de JAIRO LONDOÑO cédula o Rif V12849518.- Suministrado como material dubitado es AUTENTICO, el que anexan en original. COPIA CERTIFICADA de documento de compra venta de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual José Omar Martínez le vende a Jhon Jairo Londoño el vehículo solicitado.

Así las cosas, se evidencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 005-2010 de fecha 12/01/2010, suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Sección de Vehículos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el SERIAL VIN es SUPLANTADO-FALSO; la PLACA DASH PANEL es SUPLANTADO- FALSO. El SERIAL DEL CHASIS es FALSO y que el VEHICULO se encuentra SOLICITADO según expediente Nº G-406-289, de fecha 02/06/2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira, por lo que aun cuando el documento de registro a nombre del solicitante del vehículo, consta que es auténtico y se presume ser un comprador de buena fe, el mismo no actuó como un buen padre de familia, al adquirir un vehículo sin realizar la revisión correspondiente para determinar que el bien que adquiría se encontraba legal, en razón de lo cual existe la grave presunción de que el certificado de registro de vehículo el cual resultó auténtico según resultado de experticia Nº 9700-127-UD-195-01-10 de fecha 28/01/2010 se encuentre alterado en sus datos, por lo que hay la presunción grave casi de certeza que en el presente caso se ha materializado otro delito contra la fe pública. En este sentido; le corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones para lograr el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa; por cuanto bajo los supuestos de ser comprador de buena fe y al amparo de las normas que garantizan la posesión, no puede ni debe el Tribunal ordenar la entrega de un vehículo que se encuentra solicitado por otra jurisdicción, ya que sería convalidar ilícitos penales, tales como el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que concluye esta juzgadora que es improcedente la entrega, en consecuencia se declara improcedente y en consecuencia niega la entrega del vehiculo al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE en consecuencia NIEGA la entrega al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12849518, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VERDE. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV328583. PLACA: ABO15FS. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO PARTICULAR, por cuanto se encuentra solicitado según expediente Nº G-406-289, de fecha 02/06/2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto que de considerarlo procedente aperture la investigación tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho Ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-