REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de julio de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011445

En fecha 08 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, donde la representante fiscal ratificó la acusación presentada en la oportunidad legal, en contra de MIGUEL ANGEL BLANCO JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.568, de 59 años de edad, nacido en 19/04/1951, comerciante, residenciado en la carretera nacional Barquisimeto Yaritagua, kilómetro 11, ejido de San Andrés, Cujisal, Municipio Peña, empresa Cooperativa Blanco y Asociados, telefono 0416-5229640. Yaracuy, a quien le imputó los siguientes hechos: “El día 23 de enero del año 2009, se presento el ciudadano José Luís Segovia Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.246.455, por ante la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barquisimeto Estado Lara a los fines de formular denuncia, en calidad de victima, contra el ciudadano Miguel Ángel Blanco Juárez y de la cual se desprende que este ultimo, actuando en calidad de representante de la Cooperativa Blanco y Asociados R.L, realizo múltiples compras de productos vendidos por la victima, por un monto que totaliza la cantidad de ciento ochenta y un mil ochocientos treinta y nueve exactos (181.839.00), los cuales cancelo en tres partes durante el lapso del mes de abril a octubre del año 2008, mediante tres cheque por un monto de sesenta mil seiscientos trece bolívares (60.613 Bs.) cada uno, el primero de fecha 30/08/08, signado con el Nº 12496389, el segundo de fecha 30/09/08, signado con el Nº 12496390 y el tercero de fecha 30/10/08, signado con el Nº 12496391, todos expendidos por las Asociación Civil Blanco y Asociados R.L cuenta corriente del banco Nº 0410-0012-15-0121021418, del Banco Casa Propia, pero cuando aconteció que cuando la victima se presento a cobrarlos los mismos carecían de fondos en la cuenta bancaria del emisor, siendo imposible hacerlos efectivos (…)”. El representante fiscal adecuó los hechos imputados en los delitos de ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE LA EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto en el artículo 462 del Código Penal, presento como fundamento de la acusación, auto de inicio de la investigación Nº 13F2-166-09, acta de denuncia de fecha 23/01/09, formulada por el ciudadano José Luís Segovia Rivero, comunicación Nº GSB-0291-2009, de fecha 09/03/09, experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-1114-09, registro de cadena de custodia, hojas de devolución de cheque Nros 12496389, 12496390 y 12496391, originales de los documentos cambiarios Nros 12496389, 12496390 y 12496391, de la cuenta Nº 0410-0012-15-0121021418 del Banco Casa Propia; así mismo, ofreció como medios de prueba para que fueran admitidos por el tribunal, testimonio de la victima José Luís Segovia Rivero, del ciudadano Guillermo Piña González, Gerente de la Seguridad Bancaria de la Entidad de Ahorro y Prestamos Casa Propia, experto T.S.U Hayde Torres Cruz, Experto Agente Ramón Sánchez; Documentales, Comunicación Nº GSB-0291-2009, de fecha 09/03/09, experticia de autenticidad o falsedad documentologica Nº 9700-127-GTD-1114-09, hojas de devolución de cheques Nros. 12496389, 12496390 y 12496391, originales de los instrumentos cambiarios Nros 12496389, 12496390 y 12496391, de la cuenta Nº 0410-0012-15-0121021418 del Banco Casa Propia, considerándolos útiles para demostrar la responsabilidad del imputado. EL ACUSADO, previo la imposición de los hechos así como de sus derechos, e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y declaro : “Yo tengo conocimiento del ciudadano Luís Segovia, porque hemos realizado en oportunidades anteriores otros acuerdos, lo que sucede que en la última negociación tuvimos problemas y le realice unos cheques sin fondo, y aquí en el tribunal realizamos el acuerdo y le hice entrega de cheques y de mercancía, el Señor Luís hizo su cobro totalizado”. La victima expuso “Bueno lo que repito, lo que dijo el señor Miguel Ángel, me salieron rebotados los cheques y acudí a las autoridades para que el señor me hiciera el pago y hicimos un arreglo extrajudicial y el me pago poco a poco y el día 26-01-10, el señor me había cancelado como un 75% de la deuda y luego me cancelo lo que le faltaba en el tiempo que el tribunal le había dado”. Se le dio la palabra la DEFENSOR PÚBLICO, Abogado Libano Hernández, quien expuso: “Vista la exposición tenida por el acusado y por la victima por cuanto fue satisfecha la cancelación del dinero y consta en auto del acuerdo firmado por ambos donde todo quedo cancelado, solicito al tribunal homologue este acuerdo y declare la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal”. El imputado declaro: “Si voy hacer uso del acuerdo reparatorio, y ratifico lo anteriormente expuesto”. La víctima expone: “Ratifico lo anteriormente expuesto y acepto el acuerdo reparatorio, el cual me fue pagado totalmente”. La defensa expone: “Ratifico la extinción de la acción penal y solicito el sobreseimiento de la causa”. El representante fiscal expone: “Oído lo manifestado por la victima, estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa, y solicito la extinción de la acción penal y solicito el sobreseimiento de la causa”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal con fundamento en el artículo 330, numeral 2, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, resolvió en los siguientes términos: Vista la acusación penal presentada por la fiscalía y apreciados los fundamentos de la acusación, donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admitió la acusación en contra el acusado Miguel Ángel Blanco Juárez, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE LA EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto en el articulo 462 del Código Penal. Así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalia por considerarlas licitas pertinentes y necesarios a juicio oral y publico, a las que se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de la prueba. Oída la admisión de los hechos realizada por el acusado, quien hizo uso de la figura del acuerdo reparatorio, siendo aceptado por la victima, verificado que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, que las partes concurrieron a realizar el acuerdo consintiendo en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos, que la fiscalía dio su opinión favorable y que el acusado y la victima manifestaron ante esta juzgadora el acuerdo a que llegaron, que la víctima recibió lo acordado, manifestando su conformidad, es por lo que este tribunal APROBO EL ACUERDO REPARATORIO realizado de conformidad con el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, y con fundamento en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declaró extinguida la acción penal y decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado MIGUEL ANGEL BLANCO JUAREZ. Se ordenó el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubieren decretado. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MIGUEL ANGEL BLANCO JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.568, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE LA EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto en el articulo 462 del Código Penal. Las partes quedaron notifícalas. Regístrese. Una vez firme remítase al archivo judicial. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,