REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006964
ASUNTO : KP01-P-2010-006964

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 27 de Julio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LUZ MARINA ARAUJO, presentó escrito en fecha 27 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: LUCIBE JAVIER SUAREZ MARCHAN, titular de la cedula d identidad V-9.615.221, venezolano, natural de Moroturo, Estado Lara, nacido en fecha 30/08/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de oficina, estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, hijo de Rafael Suárez y Juana Marchan, domiciliado en Moroturo, sector el Samán 2, casa s/n, a 50 metros del INTI, Moroturo, Estado Lara, teléfono 0416-1631447. No presente novedad en el Sistema Juris 2000. OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA, titular de la cedula d identidad V-24.561.687, venezolano, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, nacido en fecha 01/05/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, grado de instrucción 1er año, hijo de Leida Marina Medina y José Gregorio Ollarves, domiciliado en Moroturo, sector el Samán 2, casa s/n, a 50 metros del INTI, Moroturo, Estado Lara, teléfono 0416-1631447. No presente novedad en el Sistema Juris 2000, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, se verifique en el Sistema Juris 2000, si a los referidos ciudadanos les han otorgado algún Beneficio por los Tribunales de Justicia del país, y en caso negativo les sean acordadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3 (PRESENTACIONES PERIODCIA ANTE EL TRIBUNA) y 4 (PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO (CPEL) ALY LEONARDO YAJURE TORIN C.I. Nº V-15.731.447, y AGENTE (CPEL) ELIO JOSE ALVAREZ RAMIREZ C.I. Nº V-16.274.682; adscritos al Puesto Moroturo de la Zona Policial Nº 08 del Estado Lara, inserta al folio (04), quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinta Abogado LUZ MARINA HERNANDEZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes identificados y precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 373 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256.3 del COPP, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz por separado, el ciudadano: LUCIBE JAVIER SUAREZ MARCHAN: “Realmente nosotros no nos agredimos, el estaba muy tomado, lo que hice fue llegar a la casa, el discutía enérgico y lo que hicimos entre mi hijo y yo fue agarrarlo, el es mi hijastro yo lo crie, a él y a ningún hijo mío le pegaría, es todo. Y OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA: “El no me agredió, yo estaba muy tomado, y me estaba agarrando para que no continuara discutiendo porque estaba alterado, ese golpe me lo dí con la pared cuando estaba bebido, yo discutía con el por la que es mi mujer, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica Abg. Yoleida Rodríguez, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento Abreviado por considerar debe consignarse el resultado médico forense el cual ya fue ordenado por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida considero debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256. Ordinal 9º del C.O.P.P, a fin de que se mantenga pendiente del proceso. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica Abg. José Delgado: “Solicito el procedimiento Abreviado por considerar debe consignarse el resultado médico forense el cual ya fue ordenado por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida considero debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256. Ordinal 9º del C.O.P.P, a fin de que se mantenga pendiente del proceso. Es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano LUCIBE JAVIER SUAREZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.221, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Ordinal 9º del COPP, como lo es cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUCIBE JAVIER SUAREZ MARCHAN, titular de la cedula d identidad V-9.615.221, venezolano, natural de Moroturo, Estado Lara, nacido en fecha 30/08/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de oficina, estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, hijo de Rafael Suárez y Juana Marchan, domiciliado en Moroturo, sector el Samán 2, casa s/n, a 50 metros del INTI, Moroturo, Estado Lara, teléfono 0416-1631447; y del ciudadano OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA, titular de la cedula d identidad V-24.561.687, venezolano, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, nacido en fecha 01/05/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, grado de instrucción 1er año, hijo de Leida Marina Medina y José Gregorio Ollarves, domiciliado en Moroturo, sector el Samán 2, casa s/n, a 50 metros del INTI, Moroturo, Estado Lara, teléfono 0416-1631447. No presente novedad en el Sistema Juris 2000, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Ordinal 9º del COPP, como lo es presentación cada vez que lo requiera el Tribunal y el Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


El Secretario (a),