REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006935
DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: ABOG. JUANA GOYO
SECRETARIA: ABOG. JOSE DAVID ANDRADE.
ALGUACIL DE SALA: JOSE PINEDA
DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA (Aux) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUZ MARINA ARAUJO.
IMPUTADO: YSAKAR GISNEY QUIJADA GARCÍA, C.I. 18.156.504, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/12/1984, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Invasión Sector Alcatraz, Las Clavellinas, casa S/N, a una cuadra de la Iglesia Unción en Cristo, la Cancha y la Parada del Ruta 12, Barquisimeto. Teléfono: 0414-059.7348. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE DELGADO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido ante este Despacho el ciudadano YSAKAR GISNEY QUIJADA GARCÍA, C.I. 18.156.504, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 11/12/1984 soltero, de 25 años, oficio comerciante, domiciliado Invasión Sector Alcatraz, Las Clavellinas, casa S/N, a una cuadra de la Iglesia Unción en Cristo, la Cancha y la Parada del Ruta 12, Barquisimeto. Teléfono: 0414-059.7348. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según consta de Acta Policial de fecha 26 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (CPEL) WILLY FEBRES C.I: V-13.774.115, DISTINGUIDO (CPEL) REINALDO TORRELLES C.I: V-16.532.661 y DISTINGUIDO (CPEL) ADRIAN RONDON C.I: V-14.591.302, adscritos a la Unidad de Seguridad para el Transporte Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se evidencia que siendo aproximadamente a las 05:30 de la tarde, dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en las diferentes paradas de transporte público ubicadas en la avenida Florencio Jiménez a bordo de las Unidades Motorizadas M-853, M-879 y M-881, desplazándose sentido este-oeste, específicamente en la parada del Centro Comercial el Cristal a diez metros aproximadamente de la calle número 1 del barrio Santa Isabel. Es cuando observaron a un ciudadano desplazándose a pie sentido oeste-este, quien para el momento vestía chemise color negro, pantalón jean color azul y zapatos deportivos color blanco, quien al notar la presencia policial se detuvo y comenzó a caminar sentido este-oeste, por tal motivo procedieron a tratar de darle alcance y al acercarse lo suficiente el DISTINGUIDO (CPEL) REINALDO TORRELLES procedió a identificarse como funcionario policial en virtud al artículo 117 aparte 5 del C.O.P.P, y le dio voz de alto procediendo el ciudadano a detener su marcha, por tal motivo se le pidió que mostrara todo lo que cargaba en su poder, y el ciudadano indico no poseer nada en sus manos ni en su ropa, inmediatamente el DISTINGUIDO (CPEL) WILLY FEBRES procedió a tratar de localizar dos personas para que colaboraran como testigos de la revisión de persona que se le efectuaría al ciudadano en virtud del artículo 205 del C.O.P.P, no logrando el objetivo debido a que la acción policial ahuyento a los pocos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias, por lo que el DISTINGUIDO (CPEL) ADRIAN RONDON procedió a efectuarle la revisión de persona no encontrando nada de interés criminalístico, seguidamente el DISTINGUIDO (CPEL) REINALDO TORRELLES procedió a solicitar al ciudadano su identificación, manifestando el mismo ser y llamarse YSAKAR GISNEY QUIJADA GARCÍA, C.I. V- 18.156.504, por lo cual el DISTINGUIDO (CPEL) ADRIAN RONDON procedió a verificarlo por el Sistema de Emergencias 171, siendo atendido por el operados Nº 3 AGENTE TECNICO CAROL JAIMES C.I: V-13.265.629, quien informó que la C.I. V- 18.156.504 corresponde al ciudadano YSAKAR GISNEY QUIJADA GARCÍA, quien se encuentra requerido SEGÚN MEMO 2675, DE FECHA 09/02/2007, SUB-DELEGACION BARINAS, POR EL JUEZ DE CONTROL Nº 3 ORDEN DE APREHENSION SIN NUMERO DE FECHA 08/02/2007, ASUNTO EJ01-X-2007-00012, EXPEDIENTE TRIBUNAL Nº EP01-P-2006-000751, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO. Seguidamente el DISTINGUIDO (CPEL) WILLY FEBRES procedió a manifestarle que quedaba detenido y a las 05:40 de la tarde aproximadamente, a leerle los derechos al imputado de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P, trasladándolo a la sede donde el ciudadano quedo identificado como YSAKAR GISNEY QUIJADA GARCÍA, C.I. V- 18.156.504, de 25 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Barbero, Residenciado en el Barrio Las Clavellinas frente a los rieles, Rancho sin numero de color gris. Comunicando dicho procedimiento a la Fiscalía Nº 5, Abg. LENIN MORLES quien indico enviaran las actuaciones a su Despacho.
Fijada y Celebrada la audiencia de presentación el 27/07/2010, el Tribunal otorgó la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Tengo mis papeles, y todo en Orden yo estoy presentándome, yo tengo todo en regla, no se porque aparezco solicitado si yo ordene todo eso en los Tribunales con mi Defensor, me presenté el 15 de este mes, es todo. Oída la declaración del ciudadano Imputado el Tribunal procedió a realizar llamada telefónica al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y siendo atendida por el Alguacil Hunster Camacho, con cédula de identidad 12.555.233 quien nos informó que al ciudadano YSAKAR GISNEY QUIJADA GARCÍA, C.I. 18.156.504 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Barinas, en el asunto EJ01-X-2007-000012, le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, y le impuso la medida de presentación cada 20 días, así mismo la Orden de Captura que presenta de fecha 09/02/2009, le fue dejada sin efecto, sin embargo no se han librado los oficios correspondientes a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abogada LUZ MARINA ARAUJO, quien expuso, En representación del Estado venezolano y de la Buena Fe del Ministerio Público, solicito se deje en Libertad una vez que se verifico que el ciudadano aprehendido no presenta orden de aprehensión, y se remitan las actuaciones al Tribunal de origen, es todo.” Seguido se le concede la palabra a la Defensa: Esta Defensa solicita la libertad inmediata de mi representado y que las actuaciones sean remitidas al Tribunal de Origen, es todo”. El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, y en atención a la llamada realizada al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ordena la Libertad inmediata de dicho ciudadano y DECLINA LA COMPETENCIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano YSAKAR GISNEY QUIJADA GARCÍA, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en el día 26-07-2010 a las 050:30 horas de la tarde y fue puesto a la orden de este Tribunales fecha 27/07/2010, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, verifico la situación jurídica del imputado ante el Tribunal que emanó la orden de aprehensión, no existiendo en su contra solicitud u orden de aprehensión. Por otra parte, se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, que por ante este Circuito Judicial Penal no cursa causa alguna en contra del mencionado ciudadano, es por lo que considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es remitir a la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, el cual se encuentra conociendo la causa que se le sigue al imputado de autos y siendo verificado que el mismo dejó sin efecto la Orden de Aprehensión librada en el Asunto Nº EJ01-X-2007-000012 que se instruye en contra del ciudadano: YSAKAR GISNEY QUIJADA GARCÍA; por lo cual se debe declinar la competencia para seguir conociendo a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa, en virtud del territorio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde cursa actualmente el asunto EJ01-X-2007-000012. SEGUNDO: Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7 (S)
ABOG. JUANA GOYO
LA SECRETARIA