REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006810
ASUNTO : KP01-P-2010-006810
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 27 de Julio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, presentó escrito en fecha 27 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1.- MARITZA YASMIN AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.240.232, soltera, fecha de nacimiento: 15-02-80, edad: 30 años; profesión: domestica, residenciado Avenida 23 con calle 24, callejón 2, primero de Mayo, casa de color blanca, a dos cuadras del liceo. Quibor – Estado Lara. Tlf.: 0426-3553799 hija de Teodomira Mendoza Aguilar y Isidro Aguilar.- 2.- JAIRO ENRIQUE BORGES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.594.893, soltero, fecha de nacimiento: 05-07-76, edad: 34 años; profesión: Albañil, barrio la hermita calle 13 entre calle 22 y 23, casa nº 45, color de rejas blancas, hijo de Antonio Borgues y María Auxiliadora, en frente del liceo Ricardo Arcadio Yépez. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-1503782 (personal) 3.- SEGUNDO ANTONIO MENDOZA GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.964.659, soltero, fecha de nacimiento: 13-06-64, edad: 47 años; profesión: agricultor dirección: Cuara Quebrada seca vía Cubiro, casa nº S/N, rancho, hijo de Ana Guedez + y Oto Mendoza +, en la cuadra de la finca las galias. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-2562679 (personal) 4) JAIRO ANTONIO AGUILAR MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.229.791, soltero, fecha de nacimiento: 15-09-77, edad: 32 años; profesión: artesano dirección: Calle 9 B entre 23 y 24 Primero de Mayo Quibor Edo- Lara, casa nº S/N, rancho, hijo de Teodomina Mendoza y Isidro Aguilar, a una cuadra de la escuela Florencio Jiménez. Quibor– Estado Lara. Tlf.: 0426-3581235 (personal). 5) JEAN CARLOS COLMENAREZ YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.240.175, soltero, fecha de nacimiento: 09-07-81, edad: 29 años; profesión: Obrero dirección: sector la Hermina final de la Pedro León torres entre 21 y 22 Quibor Edo- Lara, casa nº S/N, hijo de Felicia de la Cruz Yépez y José Escosorio Colmenárez, a una cuadra del liceo Ricardo Arcadio Yepez. Quibor– Estado Lara. Tlf.: 0414-5521479 ( de su pareja Katiuska Tovar), a quienes se les atribuye la comisión del delito de: OCULTAMIENTO de ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el, Artículo 277, 470 del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 Ejusdem, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Ordinal 3º del COPP como lo es presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, al ciudadano JAIRO ENRIQUE BORGES MARTINEZ.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios SM/3RA ARRIECHI ANGULO WILMER, SM/3RA RIVAS SALVATIERRA LISMERBYS, S/2DO RIVERO BARRIETOS FRANCISCO y S/2DO MEDINA ORTIZ MOISES; adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, inserta al folio (05), quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Cuarta Abogado YOHELI BARRIOS, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes identificados y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el, Artículo 277, 470 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 373 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256.3 del COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a lo que manifestaron por separados los ciudadanos: MENDOZA GUEDEZ SEGUNDO ANTONIO, AUGILAR MENDOZA MARITZA YASMIN, COLMENAREZ YEPEREZ JEAN CARLOS y JARICO ANTONIO AGUILAR MENDOZA, “No deseamos declarar nos acogemos al Precepto Constitucional”, Seguidamente el imputado JAIRO ENRIQUE BORGES MARTINEZ manifestó a viva voz voy a declarar exponiendo en los siguientes términos: “El arma yo se la compre a un muchacho por mi casa, a mi me han robado dos veces, yo agarro plata todas las semanas, yo hago bolsos y por lo menos siempre ando con plata, y una vez me dieron tres tiros, me partieron el brazo y hay mucha inseguridad, yo la compre barata y por eso la cargaba ese día, me han robado y como le dije me dieron tres tiros en una oportunidad, el muchacho me la vendió barata y por eso me la podía comprar, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: Si yo asumo que esa arma es mía, todos andábamos para una fiesta en un campo en Guadalupe, veníamos vía Quibor y vimos un accidente donde murieron dos personas y estábamos parados viendo allí, yo cargaba el arma y cuando vi los guardias la guarde en el carro en la parte de atrás de bajo de una alfombra, yo me asuste mucho porque nunca he tenido problemas con los funcionarios, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: No sé el nombre del muchacho le dicen el negro al que le compre el arma, no sé donde vive el, yo la compre por mil BsF, es un revolver, me dijo que necesitaba plata para llevar a la niña para el hospital y me dijo que la vendía barata, no le pregunte de donde la había sacado de donde la tenía, no sabía que estaba solicitada, no sabía su procedencia, ellos los que andaban conmigo no sabían que yo cargaba el arma, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Basándome en las actas policiales, si bien es cierto no se puede individualizar en el presente acto al presunto responsable del arma, sin embargo de la de declaración Borges Martínez Jairo observa la Defensa que el mismo asume que esa arma la cargaba él, por lo que solicito la Libertad Plena de los demás ciudadanos, y se le Imponga al ciudadano Borges una Medida Cautelar que ha bien tenga el Tribunal, y así en las demás fases del proceso hacer uso de los Medios Alternativos. Es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los imputados de autos. Se Ordena la Libertad Plena de los ciudadanos MARITZA YASMIN AGUILAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.240.232, SEGUNDO ANTONIO MENDOZA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.964.659, JAIRO ANTONIO AGUILAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.229.791, JEAN CARLOS COLMENAREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.240.175, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma consiste en presentación cada treinta (30) DÍAS ante la taquilla de este Circuito Penal y Prohibición de Portar Armas a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE BORGES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.594.893, soltero, fecha de nacimiento: 05-07-76, edad: 34 años; profesión: Albañil, barrio la hermita calle 13 entre calle 22 y 23, casa nº 45, color de rejas blancas, hijo de Antonio Borgues y María Auxiliadora, en frente del liceo Ricardo Arcadio Yépez. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-1503782 (personal). CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. La presente decisión será fundamentada dentro de los tres días hábiles siguientes al presente acto quedando los presentes notificados conforme al artículo 174 y 175 del COPP…”
Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano JAIRO ENRIQUE BORGES MARTINEZ,, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.594.893, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de Portar Armas de Fuego, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los imputados de autos. SEGUNDO: Ordena la Libertad Plena de los ciudadanos MARITZA YASMIN AGUILAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.240.232, SEGUNDO ANTONIO MENDOZA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.964.659, JAIRO ANTONIO AGUILAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.229.791, JEAN CARLOS COLMENAREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.240.175, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma consiste en presentación cada treinta (30) DÍAS ante la taquilla de este Circuito Penal y Prohibición de Portar Armas, a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE BORGES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.594.893, soltero, fecha de nacimiento: 05-07-76, edad: 34 años; profesión: Albañil, barrio la hermita calle 13 entre calle 22 y 23, casa nº 45, color de rejas blancas, hijo de Antonio Borges y María Auxiliadora, en frente del liceo Ricardo Arcadio Yépez. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-1503782 (personal), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el, Artículo 277, 470 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a),