REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000350
ASUNTO : KP01-P-2010-000350
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: ABOG. JUANA GOYO.
SECRETARIA: ABOG. JOSE DAVID ANDRADE.
DE LAS PARTES:
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, (COMISIONADO POR LA FISCALIA 11 MP) ABOG. BLADIMIR GUTIERREZ.
IMPUTADA: MIREYA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, natural de Barquisimeto- Estado Lara, nacida en fecha 06/071974, de 36 años, de profesión u oficio: del Hogar, estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad 14.270.137, domiciliada en El Barrio San Francisco, Carrera 7 con Calle 3, casa N° 37, a una cuadra del auto lavado , Barquisimeto, Estado Lara
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERICKA TOUSANT
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 22 de Julio de 2010, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana Barquisimeto, Estado Lara, con ocasión a la acusación interpuesta por el ABOG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal (Aux) Undécimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem., perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por la imputada de autos hoy acusada MIREYA JOSEFINA, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABOG. BLADIMIR GUTIERREZ, (COMISIONADO POR LA FISCALIA 11 MP)., quien presenta formal acusación en contra de MIREYA JOSEFINA MENDOZA titular de la cedula de identidad 14.270.137, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem., así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento de la imputada y que se mantenga la medida. Es todo. En este estado el Tribunal le cedió la palabra a la imputada y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No voy a declarar”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Primeramente rechazo la acusación fiscal, asimismo solicito la revisión de la Medida Privativa de la Libertad, a fin de que se sustituya por una menos gravosa, hago mías las pruebas fiscales en virtud del principio de comunidad, siempre que favorezca a mi defendida, y se ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación., es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de la imputada MIREYA JOSEFINA MENDOZA, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto a viva voz: VOY ADMITIR LOS HECHOS”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por la acusada, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Acta Policial de fecha 21 de Enero del 2010, suscrita por funcionarios practicantes, adscrito a la Sub-delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión. Acta de Registro de fecha 21 de Enero del 2010, suscrita por funcionarios practicantes, adscrito a la Sub-delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar del allanamiento. Acta de Investigación Penal, Experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-259-10 de fecha 09-02-2010, practicada por la experta WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual concluyen que la muestra de orina y raspado de dedo de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MENDOZA, C. I. 14.270.137, “No se detecto resinas de Tetrashidrocannabinol, no principio activo de la planta Marihuana, ni otras sustancias toxicas”. Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-262-10, de fecha 09-02-2010, practicada por la experta WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las muestras de Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado en uno de sus extremos, arrojaron un peso bruto de 5.4 gramos y un peso neto de 4.2 gramos, y Veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, arrojaron un peso bruto de 4.7 gramos y un peso neto de 3.3 gramos. Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-263-10, de fecha 09-02-2010, practicada por la experta WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las muestras de (12) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales, arrojaron un peso bruto de 21.5 gramos y un peso neto de 17.9 gramos de Marihuana. Declaración (entrevista) de los ciudadanos LOPEZ PEREZ ENYER JOSE y MENDOZA JOSE CANDELARIO, dada por ante el cuerpo policial actuante, en condición de testigos del procedimiento, ratificando tanto el contenido del acta policial como de registro, en relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento. Orden de allanamiento KP01-P-2010-000298, de fecha 20/02/2010, para ser realizada en el Barrio San Francisco, carrea 03 entre calles 07 y 07ª, casa sin número, con fachada principal elaborada con tapas de zinc pintadas de color azul y puerta elaborada de madera pintada de color rosada, Barquisimeto, Estado Lara, lugar de residencia de la ciudadana mencionada como “LA GORDA”., así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 21/02/2010, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, el acusado se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, igualmente reconociendo su responsabilidad por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de la mencionada acusada en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, y habiendo hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo pertinente y ajustado a derecho es condenar a la acusada MIREYA JOSEFINA MENDOZA. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Público referidos al delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre la hoy y ya mencionada acusada, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de la mencionada ciudadana MIREYA JSOEFINA MENDOZA, plenamente identificada, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del hoy acusada, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente la acusada MIREYA JOSEFINA MENDOZA, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la acusada admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por la acusada MIREYA JOSEFINA MENDOZA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem, tiene asignada una pena que oscila entre asignada una pena que oscila entre los Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo termino medio Cinco (05) años, la cual debe ser aumentada a la mitad, conformidad con el artículo 46 en su Primer Aparte ejusdem quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, que mediante a la rebaja de la mitad de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer la de TRES (03) AÑO y OCHO (08) MESES, de prisión, y haciendo la rebaja pertinente en aplicación de la normativa establecida en el artículo 74 Ordinal 4, del Código Penal, en virtud de ser la acusada primaria, y no presentar conducta predelictual, quedando como pena definitiva a imponer la de TRES (03) AÑO y SEIS (06) MESES PRISION, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/08/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. ASÍ SE DECLARA.
.. V
En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa a favor de la acusada MIREYA JOSEFINA MENDOZA, esta Juzgadora considera que los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, se encuentran decidir acerca de las medidas cautelares, en este sentido cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades al Juez de Control, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir acerca de las medidas cautelares (numeral 3) como la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Por tanto, esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por la Defensa a favor de la acusada, por lo que acuerda sustituir dicha medida por una menos gravosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo que dispone el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
….VI
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada MIREYA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, natural de Barquisimeto- Estado Lara, nacida en fecha 06/071974, de 36 años, de profesión u oficio: del Hogar, estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad 14.270.137, domiciliada en El Barrio San Francisco, Carrera 7 con Calle 3, casa N° 37, a una cuadra del auto lavado, Barquisimeto, Estado Lara, por ser autora del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem., y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑO y SEIS (06) MESES PRISION, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/08/2013. SEGUNDO: Acuerda Dividir la Continencia de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados: RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, ENDER OMAR PEÑA, RAFAEL GERONIMO CASTILLO RIERA y TOVAR EDISON ISAIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.140.309, 23.918.699, 21.537.144, y 17.034.128 respectivamente, por lo que se ordena abrir el respectivo Cuaderno por separado, en lo que respecta a la penada, ciudadana: MIREYA JOSEFINA MENDOZA. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se sustituye la misma por una menos gravosas, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la norma Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. JUANA GOYO
LA SECRETARIA (o)
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.-
LA SECRETARIA (O)
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