REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006650
ASUNTO : KP01-P-2010-006650
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en audiencia celebrada en fecha 22/07/2010, a favor del ciudadano: SALVADOR MANUEL ÁLVAREZ MUJÍCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.775.623, venezolano, natural del San Felipe, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, nacido en fecha 19/07/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción 2º año, hijo de Manuel Salvador Álvarez y María Carlita Mújica, domiciliado en el Barrio La Apostoleña, Calle Principal, Sector 1, casa Nº S/N, detrás de la panadería Pan de Dios, Barquisimeto, Estado Lara. No registra novedad en el sistema del juris 2000, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, presentó escrito en fecha 22 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: SALVADOR MANUEL ÁLVAREZ MUJÍCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.775.623, supra identificado, solicita la CALIFICACION EN FLAGRANCIA, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la continuación de la presente causa por la vía Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no que le hayan otorgado algún Beneficio por los Tribunales de Justicia del país.

SEGUNDO: Los hechos presentados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/07/2010, suscrita por el Funcionario Detective CORTEZ CHIRINOS HECTOR, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurtos de Vehículos de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien dejan constancia que el día 22 de Julio de 2010, encontrándose en compañía de los Funcionarios Inspectores Jefe Carlos Ramírez, Eric Gil, Inspector Rogelio Yépez, Detective José Colmenàrez y Agente José Hernández en un punto de control en la entrada del Barrio La Paz, avenida principal, en labores de ingestaciones sobre le hurto y robo de vehículos en el momento que estaba chequeando visualizaron al imputado quien se desplazaba en un vehiculo clase motocicleta, color rojo, tipo paseo, sin placas, quien al notar la presencia el mismo emprendió mayor velocidad a la maquina que conducía con el propósito d evadir el punto de control, siendo interceptado por la unidad que tripulaban, adoptando dicho ciudadano una actitud hostil en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, procediendo a realizar una inspección corporal no encontrando elementos de interés criminalìsticos, así mismo el vehículo fue objeto de una revisión no localizando evidencias de interés criminalìsticos

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, la Abog. YOHELI BARRIOS, en representación de la Fiscalia 4º del Ministerio Público, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se decrete de una Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: SALVADOR MANUEL ÁLVAREZ MUJÍCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.775.623, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó “” No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar de presentación conforme lo previsto en el articulo 256 ordinal 9º del COPP. Es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SALVADOR MANUEL ÁLVAREZ MUJÍCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.775.623, como lo son las establecidas en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de Portar Armas de Fuego, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
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Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: SALVADOR MANUEL ÁLVAREZ MUJÍCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.775.623, venezolano, natural del San Felipe, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, nacido en fecha 19/07/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción 2º año, hijo de Manuel Salvador Álvarez y María Carlita Mújica, domiciliado en el Barrio La Apostoleña, Calle Principal, Sector 1, casa Nº S/N, detrás de la panadería Pan de Dios, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)



Abg. Juana Goyo


El Secretario (a)