REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005962
ASUNTO : KP01-P-2010-005962

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15/07/2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar décimo primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 15 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: YEXIMO JOSÉ LUCENA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº: 20.010.300, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/03/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Herrería, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de Máximo Lucena Yeneira Suárez, domiciliado en Calle 6 entre 9 y 10, casa Nº 9-37, a media cuadra de la Escuela Ciudad de Valencia, Barquisimeto, Estado Lara; a quienes se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 14 de Julio del 2010, quien tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por el Funcionario: DETECTIVE LUIS MUÑOS, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, inserta al folio 04, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

Una vez realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, esta Juzgadora ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo presentarse cada Quince (15) días por la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encantándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, es por lo que quien aquí decide considera pertinente y ajustado a derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUCENA SUAREZ YEXIMO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.010.300, como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) dias, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
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Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA. PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YEXIMO JOSÉ LUCENA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº: 20.010.300, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/03/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Herrería, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de Máximo Lucena Yeneira Suárez, domiciliado en Calle 6 entre 9 y 10, casa Nº 9-37, a media cuadra de la Escuela Ciudad de Valencia, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo

La Secretaria.,