REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005873
ASUNTO : KP01-P-2010-005873

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 14/07/2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario Investigador ELADIO JOSE PERAZA adscrito al Servicio de Guardia accidentes en el Comando de Transito de Sarare, Estado Lara, quien fue informado por un usuario de la vía que acerca de un accidente de tránsito ocurrido en el sitio denominado Autopista Acarigua Barquisimeto sector Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara, pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y vuelco con lesionados (13), procediendo a elaborar el grafico demostrativo del accidente y la posición final en la que quedaron los vehículos, siendo conducido el vehiculo 01, por el ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, y el vehiculo Nº 02, por el ciudadano: EDDIE JOSE PEREZ VALECILLOS, tal cual se evidencias del ACTA DE INVESTIGACION PENAL y subsiguientes actuaciones de transito levantadas en el sitio del accidente, cursantes a los folios 03 al 19, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ.

En fecha 14/07/20010, La Fiscal presentó escrito en fecha 14 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, fecha de nacimiento, 17.08.86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión o oficio obrero/ Chofer, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado Colinas de San Lorenzo, sector 2 calle, piar, casa 14, donde era una bodega llamada la doña, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 04165363608, hijo de Colinas Hernández Miriam Aidé y Celestino Segundo Gutiérrez Macho; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 409, 414, respectivamente del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Vigente, para el momento de los hechos, y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, la Representación Fiscal Abog. Brinner Daboin Andrade, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 409, 414, respectivamente del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Vigente, para el momento de los hechos.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario Investigador ELADIO JOSE PERAZA adscrito al Servicio de guardia accidentes en el Comando de transito de Sarare, Estado Lara, como de las actuaciones de transito levantadas en el sitio del accidente, cursantes a los folios 03 al 19, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ.

Una vez realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en fecha 14/07/2010, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION FLAGRANTE, conforme lo estipulado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la Privación Judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encantándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, es por lo que quien aquí decide considera pertinente y ajustado a derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, como lo son las establecidas en los numerales 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
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De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, fecha de nacimiento, 17.08.86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión o oficio obrero/ Chofer, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado Colinas de San Lorenzo, sector 2 calle, piar, casa 14, donde era una bodega llamada la doña, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 04165363608, hijo de Colinas Hernández Miriam Aidé y Celestino Segundo Gutiérrez Macho; a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 409, 414, respectivamente del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Vigente, para el momento de los hechos, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Barrio Colinas de San Lorenzo, sector 2, calle Piart, casa 14, donde funcionaba una Bodega con el nombre de La Doña, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416/5363608, Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)



Abg. Juana Goyo


La Secretaria