REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-200911401
ASUNTO : KP01-P-200911401
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 09-07-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 09-07-2010, de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DARWIN GREGORIO LEÓN DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.857, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, de 20 años, nacido el 11/07/1989, hijo de Dalia Francisca Duran y José Gregorio León. Teléfono: 0416-5570988.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones recibidas en fecha 09/07/2010 emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, P/C DIBISE PALAVECINO, Cabudare, en las cuales se deja constancia que los funcionarios SM/1RA. GOMEZ ARROYO RAMON, SM/3ERA. SUAREZ PEREZ LUIS EMILIO, S/2DO. PADILLA CARAPAICA FIDEL, S/2DO. PRIMERA VASQUEZ WILFREDO ANTONIO, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., del día jueves 08 del mes de Julio del año 2010, encontrándose de patrullaje urbano, en la Calle Domingo Méndez con calles 2 y San Miguel, sector Cabudare viejo, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, avistaron en la via transitando por la mencionada calle, anteriormente identificada, a un ciudadano en aptitud sospechosa, con las siguientes características piel morena, pelo negro, estatura 1.60 mts., aproximadamente, vestía con un Blue jeans, chemise color blanco y sweter color marrón con letras blancas, con gorra azul, zapatos, casuales, color negro, por lo que procedieron a requisarlo e identificarlos diciendo ser DARWIN GREGORIO LEÓN DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.857, (no portando cédula lámina), mencionando que está procesado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tiene una Medida de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección Calle Miguel Bernal, con calle San Rafael casa Nº 42, Sector Cabudare Viejo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, según Asunto Principal Nº kp01-2009-11401, llevado por el Tribunal de Control 8 de la Circunscripción judicial del Estado Lara, evidenciándose el Incumplimiento de la Medida de Detención, acorada por la instancia antes señalada, quien dijo ser la progenitora del ciudadano antes mencionado, y dijo que no sabia donde se encontraba su hijo y que el no esta cumpliendo con la medida de arresto domiciliario. Por otra parte, en fecha 22 de marzo del 2010, se recibió oficio Nº 081-10, suscrito por el Jefe de la Comisaría Cabudare, Zona Policial Nº 3, perteneciente al Cuerpo de Policial del Estado Lara, organismo de seguridad encargado de la supervisión del cumplimiento de la medida otorgada, informando que se trasladaron a la dirección donde cumpliría el imputado tal medida, entrevistándose con la ciudadana Dalia Francisca Duran, titular de la cedula de identidad Nº 7.406.661, quien dijo ser la progenitora del ciudadano antes mencionado, y dijo que no sabia donde se encontraba su hijo y que el no esta cumpliendo con la medida de arresto domiciliario, y
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 262
En fecha 11 de Diciembre del 2009, este Tribunal acordó al imputado DARWIN GREGORIO LEÓN DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.857, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en la detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el articulo 256.1 COPP por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, dada la circunstancia que el mencionado imputado fue localizado fuera del lugar donde debía permanecer con el objeto de dar cumplimiento a la citada Medica Cautelar, y toda vez que del Sistema Juris 2000 se pudo verificar que en el mismo aparecen registrados en los Asuntos Nos. KP01-P-2008-003023, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual le fue Revocado la Suspensión Condicional del Proceso, y en su lugar lo CONDENA A UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haber incumplido el régimen de prueba que le fue impuesto y además de estar incurso en procedimiento por la presunta comisión de nuevos hechos punibles que cursan ante los Tribunales de Control N° 5 y 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo, Asunto Nº KP01-2009-5873, y Nº KP01-P-2009-8154, que cursan por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales le fue decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Art. 256 Ord. 3 consistente en la Medida de Presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cuya ultima presentación fue realizada en fecha 11/11/2009, el primero por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias, y el segundo por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, en virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 09/12/2009, al mismo tiempo pena a imponer es suficientemente alta como y la conducta asumida por el imputado durante el proceso, incurriendo en nuevo hechos punibles previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo, y considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, quien aquí decide considera pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el articulo 256.1 del COPP, y se decreta en su lugar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DARWIN GREGORIO LEÓN DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.857, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DARWIN GREGORIO LEÓN DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.857, por el incumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256.1 COPP, por la presunta comisión del delitos de Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud formulada por la Representación Fiscal y REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256.1, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano DARWIN GREGORIO LEÓN DURAN, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 11/07/1989, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- . 24.159.857, hijo de Dalia Francisca Duran y José Gregorio León. Residenciado en la calle San Miguel Bernardo San Rafael, casa Blanca, con puertas negras, cerca del Colegio 19, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se ordena su ingreso al Internado Judicial de Falcón. SEGUNDO: Particípese lo conducente a los Juzgado Primero en Funciones de Ejecución y Juzgado Quinto en Funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial, donde cursan los Asuntos Nos. KP01-P-2008-003023, KP01-P-2009-005873 y KP01-P-2009-008154, respectivamente. -TERCERO: Oficiese al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, Barquisimeto, con el objeto de que remita resultas de la experticia Psiquiatrica, practicado al imputado de autos. Se libró Boleta de Encarcelación y se remitió con oficio al Director del Internado Judicial de Falcón. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA.-