REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001869
ASUNTO : KP01-P-2010-001869
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: José David Andrade
Fiscal: MARYERI MONTESINO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público
Defensora Privada: Abg. JOSE GREGORIO ALVAREZ ZAA
Acusado: INGRID CAROLINA PÉREZ PÉREZ
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem.., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 07/06/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 26 de Marzo del 2010, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abg. MARYERI MONTESINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: INGRID CAROLINA PÉREZ PÉREZ, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 22/01/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.458.175, hija de Genoveva Ramona Pérez y Ángel Vera, domiciliada en Sector Brisas de Tabure, con Urb. San Genaro, calle Matadero, casa Nº 4, parroquia Agua Viva Municipio Palavecino, Estado Lara, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado Lara, por parte de los Funcionarios Policiales CABO/2DO (CPEL) DANIEL PEROZO, FRANK CRESPO, AGENTES (CPEL) JACKSON GIMENEZ y ANGIWEL SUAREZ, adscritos a la Zona Policial Nº 03, del Cuerpo de policía del Estado Lara, Comisaría Cabudare, en el día 25/03/2010, las 8:00 de la mañana en el momento de practicar Visita Domiciliaria en el inmueble de fabricado de bloques y zinc, cercado su frente con una pared de bloques sin frisar, con rejas de metal pintadas de color gris, ubicado en el sector El roble, calle 7 entre 3 y 4A, a 150 metros de la unidad Educativa Andrés Bello, Cabudare Municipio palavecino del Estado Lara, lugar donde reside la ciudadana detenida Apodada “LA BEBA”.
El día 27 de marzo del 2010, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 07 de Junio del año en curso, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, la acusación respectiva contra INGRID CAROLINA PÉREZ PÉREZ, al cual le imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem.., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputados a la acusada INGRID CAROLINA PÉREZ PÉREZ, fueron los siguientes: "En fecha 25 de Marzo del 2010 CABO/2DO (CPEL) DANIEL PEROZO, FRANK CRESPO, AGENTES (CPEL) JACKSON GIMENEZ y ANGIWEL SUAREZ, fueron comisionados para darle cumplimiento a un orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2010-1813, de fecha 23/03/2010, autorizada por el Juez de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para se efectuada EN UN INMUEBLE DE FABRICADO DE BLOQUES Y ZINC, CERCADO SU FRENTE CON UNA PARED DE BLOQUES SIN FRISAR, CON REJAS DE METAL PINTADAS DE COLOR GRIS, UBICADO EN EL SECTOR EL ROBLE, CALLE 7 ENTRE 3 Y 4A, A 150 METROS DE LA UNIDAD EDUCATIVA ANDRÉS BELLO, CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, lugar donde reside una ciudadana Apodada “LA BEBA” de nombre “CAROLINA PEREZ”, quien es hija de la ciudadana GENOVEVA PEREZ Apodada “RAMONA” ya que presuntamente en la misma existen elementos de interés criminalìsticos relacionados con la comisión del delitos previsto en la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el referido sector procedieron a ubicar a dos ciudadanos de que fungieran como testigos y dichos ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: 01.-GUEDEZ ROJAS CESAR ANTONIO y 2.- ESCALONA MOGOLLON VENANCIO DE JESUS, posteriormente con las medidas de seguridad se dirigen a la dirección, procedieron a tocar las rejas, siendo atendidos por la ciudadana INGRID CAROLINA PÉREZ PÉREZ, quien una vez impuesta del motivo de la visita manifestó no ser la dueña del inmueble, haciéndole entrega de una copia de la Orden de Allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda, logrando observar dentro de la misma a otra ciudadana quien manifestó ser hermana de la propietaria del inmueble allanado, resultando ser una adolescente de 17 años, al realizar la Inspección lograron en la parte trasera de un espejo que se encontraba encima de la media pared de bloque que divide el inmueble, UN (01) MONEDERO ESTAMPADOS DE CUADRITOS DE VARIOS COLORES, CON UN CIERRE DE COLOR MARRON, EL CUAL AL SER ABIERTO SE OBSERVO EN SU INTERIOR DEL MISMO, VARIOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO QUE AL SER CONTADO ARROJO LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS, OBSERVANDOSE EN EL INTERIOR DE UNO DE ESTOS ENVOLTORIOS UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Quedando determinado que la sustancia incautada posee un peso neto de DOCE GRAMOS COMA SIETE MILIGRAMOS (12,7) y corresponde la droga conocida como COCAINA, según DICTAMEN PERICIAL Y QUIMICO, inserto a los folios 47, 48, 49 y 50.

Manifestando la Defensa, Abg. JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ ZAA que su defendida INGRID CAROLINA PÉREZ PÉREZ, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se le concedió la palabra a la acusada INGRID CAROLINA PÉREZ PÉREZ, quien fue impuesta por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena correspondiente”.

La Defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

En el presente caso, quedó comprobado comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem.., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado INGRID CAROLINA PÉREZ PÉREZ.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por la acusada INGRID CAROLINA PÉREZ PÉREZ, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo termino medio SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas el aumento de un tercio de la misma, en consideración a la agravante contemplada en el artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, obtenemos una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Ahora bien, el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé la aplicación de una pena de Un (01) año a Tres (03) años, cuyo termino medio son Dos (02) años, y en aplicación al aumento de la mitad de la pena imponer, en acatamiento a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer seria de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y mediante la rebaja de un tercio de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tendríamos como pena a imponer siete (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y en pena que es rebajada al limite inferior 06 años de prisión por la aplicación de la circunstancias atenuantes prevista en el artículo 74 ordinal 1° y 4º ibidem, por ser la penada mayor de 18 años y menor de 21 años cuando cometió los hechos punibles, y no poseer conducta predilectual, queda como pena definitiva a imponer SEIS (06) AÑO DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO al ciudadana: INGRID CAROLINA PÉREZ PÉREZ, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 22/01/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.458.175, hija de Genoveva Ramona Pérez y Ángel Vera, domiciliada en Sector Brisas de Tabure, con Urb. San Genaro, calle Matadero, casa Nº 4, parroquia Agua Viva Municipio Palavecino, Estado Lara, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem.., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento en fecha 02/06/2016, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: Oficiese al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Quinto: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 07 (S)

Abog. Juana Goyo.


La Secretaria (o).,