REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009376
ASUNTO : KP01-P-2008-009376
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 27/04/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 08 de Septiembre del 2008, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: PERAZA DANNY DANIEL Y GOYO TORREALBA YORDIL ELOY, por parte de los Funcionarios Policiales DTGDO. (PEL) OJEDA DAVID AGTE. MARQUINA JOSE, adscritos a la Zona Policial Este, del Cuerpo de policía del Estado Lara, Comisaría Las Clavellinas, en el día 07/09/2009, las 04:50 hrs., en la avenida 14 de Febrero con calle Simón Bolívar.
El día 09 de Septiembre del 2009, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 27 de Abril del año en curso, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra los ciudadanos: PERAZA DANNY DANIEL Y GOYO TORREALBA YORDIL ELOY, a quienes les imputó la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que se originaron los hechos, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados a los acusados PERAZA DANNY DANIEL Y GOYO TORREALBA YORDIL ELOY fueron los siguientes: "En fecha 07 de Septiembre del 2008, los Funcionarios Policiales DTGDO. (PEL) OJEDA DAVID AGTE. MARQUINA JOSE, adscritos a la Zona Policial Este, del Cuerpo de policía del Estado Lara, aprehendieron a los acusados de autos, en virtud de que los mismos bajo amenaza y simulando portar un objeto debajo de sus vestimenta intentaron despojar a los ciudadanos VICTOR ALFONZO DEKLGADO, ERICK JESUS PALENCIA y al Adolescente WALTER DELGADO, de sus pertenencias y dinero, golpeando al último de los nombrados en la cabeza con un objeto contundente (botella de cerveza).
Manifestando las Defensas Pública, Abg. LUISA ORIBIO Y RUTH BLANCO que sus defendidos PERAZA DANNY DANIEL Y GOYO TORREALBA YORDIL ELOY, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados PERAZA DANNY DANIEL Y GOYO TORREALBA YORDIL ELOY, quienes fue impuesta por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusados cada uno por separado “Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fueron acusados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena correspondiente”.
La Defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que se originaron los hechos, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados PERAZA DANNY DANIEL Y GOYO TORREALBA YORDIL ELOY
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados PERAZA DANNY DANIEL Y GOYO TORREALBA YORDIL ELOY procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que se originaron los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por mandato del artículo 82 del Código Penal Vigente, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° ibidem, por ser los penados mayor de 18 años y menor de 21 años cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a CUATRO (04) AÑOS de prisión.
Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, siendo la pena en concreto a la que se condenó a Los Acusados la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO a los ciudadanos: PERAZA DANNY DANIEL, C.I N° V-21.725.426, de 20 años de edad, Soltero, Ocupación: Albañil, de padre Pastora Peraza y José Mendoza, nació en fecha 20-01-1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Urb, Tierra Negra, calle cardenalito sector 2, la tomatera, casa Nº 7, color azul, a dos cuadras del estadio, teléfono 0416-1578638., y a GODOY TORREALBA YORDIL ELOY, C.I N° V-19.324.123, de 22 años de edad, Soltero, Ocupación: Albañil, de padre Jorge Antonio Godoy y Dilza Coromoto Torrealba, nació en fecha 20-02-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Ubr. Tierras negra sector la tomatera, calle 2 casa 55, color rosada con azul, cerca de la bodega de fausto, teléfono 0416-1553106, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que se originaron los hechos. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas a los acusados de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento en fecha 02/06/2012, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: Oficiese al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Quinto: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 07 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria (o).,
|