REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004986
ASUNTO : KP01-P-2010-004986

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 02 de Julio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LUISA ESCALONA, presentó escrito en fecha 02 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: YSMAEL ALEXANDER MANZANILLA RINCÓN, titular de la cedula de identidad V-7.436.590, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/11/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5º grado, hijo de José Acacio Manzanilla y Ana Mercedes Bencomo, domiciliado en la Circunvalación Norte, Sector Moyetones, frente a la Bel Autos, casa en construcción, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP como lo es presentación cada cuanto decida el Tribunal, consigno prueba de orientación es todo.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 01 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario DTGDO (CPEL) GARCIA RAUL Y AGENTE (CEPEL) HERMANDEZ adscrito a al Cuerpo de Policía del Estado Lara, inserta al folio 03, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Primera Abogada LUISA ESCALONA, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 02 de Julio 2010, solicitando se continué con el procedimiento ordinario, se solicita la Aprehensión como Flagrante según articulo 248 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 9º del texto adjetivo penal.-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de “no declarar”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicitamos el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, al ciudadano YSMAEL ALEXANDER MANZANILLA RINCÓN, titular de la cedula de identidad V-7.436.590, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al tribunal cuantas veces lo requiera, en sede del Ministerio Publico.
Por otra parte, se observa que por error material se coloco PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por las partes, en el acta levantada en la Audiencia de Presentación del imputado ISMAEL ALEXANDER MANZANILLA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.436.590, celebrada en fecha 02/07/2010, en presencia de todas las partes, en siendo lo correcto PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme la Solicitud tanto del Representante de la Fiscalia como la Defensa, y dado a que el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, debe ser acodado siempre que lo haya solicitado el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal ordena subsanar el error cometido, y acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal, ordenándose a su vez la notificación de las partes, procediendo de esta manera a subsanar el error material antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido a través de este auto que la continuación del proceso se tramitará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: YSMAEL ALEXANDER MANZANILLA RINCÓN, titular de la cedula de identidad V-7.436.590, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/11/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5º grado, hijo de José Acacio Manzanilla y Ana Mercedes Bencomo, domiciliado en la Circunvalación Norte, Sector Moyetones, frente a la Bel Autos, casa en construcción, Barquisimeto, Estado Lara, SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada vez que este Tribunal y el Ministerio Público lo requieran, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 7

Abog. Juana Goyo.- Secretario (a),