REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 1 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007959
ASUNTO : KP01-P-2011-007959


Revisado el presente asunto, y vistos los escritos presentados por el abogado WILMER J., MUÑOZ BRAVO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: MILEXA MARQUEZ, pre-identificado, pasa esta Jueza a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO: En sus escritos, el mencionado profesional del derecho solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida, aduciendo que la misma se encuentra amparada por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, a las que hace referencia los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Defensa trae a colación que unos de los principios que orientan el sistema acusatorio que nos rige en materia penal, es la de evitar la pena del banquillo en el sentido que, una persona sometida privada de libertad a un proceso, para que en el juicio oral y público el Ministerio Público no pueda demostrar su culpabilidad, trayendo como consecuencia que una persona fue privada de su libertad por un largo tiempo y después resulto absuelta, sin que nadie pueda repare el daño social que se le causo con esa medida; por ultimo alega la Defensa, el hecho cierto de que la imputada Milexa Márquez como madre de familia que es, tiene bajo guarda a tres hijos la adolescente Ariannys Carolina Goyo Márquez, de 14 años, los Niños: Aron Moisés y Julio Cesar Goyo Márquez, de 11 y 09 años respectivamente, los cuales para la fecha y en razón de la prisión de su madre se encuentra bajo el cuidado de terceras personas, motivo por el cual fundamento el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se observa que en fecha 04 de Junio de 2011, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a la ciudadana MARQUEZ MARTINEZ MILEXA, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se impone a la ciudadana MARQUEZ MARTINEZ MILEXA, la Medida privativa de Libertad de conformidad con el 250 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa, a criterio de esta Juzgadora, es menester revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Debe verificarse el tercer requisito concatenado con el contenido del artículo 251 Ejusdem, apreciando esta Juzgadora que la pena que podría a llegar a imponérsele pudiere alcanzar al termino máximo o superior a diez (10) años.-

QUINTA: Siendo que los delitos materia del proceso exceden en su límite máximo de diez (10) años, vistas las circunstancias del caso concreto, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las condiciones a que dieron lugar que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04/06/2011, considera quien decide que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal a l a imputada: MARQUEZ MARTINEZ MILEXA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.240.987. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abog. WILMER MUÑOZ, y en consecuencia NIEGA por IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: MARQUEZ MARTINEZ MILEXA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.240.987, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 14-10-1978, Edad: 32 años, Profesión Peluquera, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Félix Márquez y Maria Martínez residenciado sanare mortero vía Yacambú, Tlf.: 0253-8085318. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (06) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-