REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005875

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 06/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: BRAYAN JOSÈ DÍAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.482.560, fecha de nacimiento: 01-11-87, edad: 23 años, profesión: colector de Expreso Línea Pajaro de Lara, grado de instrucción: 6to grado de educación primaria; hijo de Padre Desconocido y Rosa Díaz, residenciado en el Barrio El Cuji Sector La Chata Carrera con calle 4 Casa S/Nº detrás del Destacamento 14 de las FAP Lara, Barquisimeto - Estado Lara. Teléfono: 0416-755-01-26. Una vez revisado por el sistema Juris 2000 arroja que el ciudadano presenta la causa P-06-1789 por el Tribunal de Control Nº 7; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal vigente y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14/07/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/07/2010 según Acta que riela del folio 16 al folio 21, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del BRAYAN JOSÈ DÍAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.482.560; aprehendido en fecha 13/07/2010 por el Sub. Inspector (CPEL) Luis Sangronis y Dtgdo. (CPEL) Pérez Raúl, funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji del Cuerpo de Policía del estado Lara, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal vigente y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente, BRAYAN JOSÈ DÍAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.482.560: Yo agarre las sábanas pero se la pedí a mi hermano porque estoy pasando frío donde estoy trabajando no todavía no he podido cobrar yo no le agarre la bombona ni la plata porque por plata yo tengo, cuando yo llegue le dijo a mi hermano que había una fiesta y yo me estaba echando un baño y me quedo sorprendido cuando vi a mi mamá con la unidad y vi el techo como estaba y yo dije es capaz que dicen que fui yo no tengo donde tener esa bombona, yo lo único que hago es ir a bañarme y si tengo mis películas porno y las veo un ratico y esas la ve mi hermano el que trabaja en la vargas. Es todo”. Ninguna de las partes realiza preguntas Es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “ Por un lado la víctima ha hecho mención que su hijo la amenazado y la ha agredido físicamente y también hace referencia que sustrajo unos objetos de su casa por le techo en relación al presunto hurto a este ciudadano no le incautaron objetos y no se dice cuando fue la presunta sustracción de esos objetos no están dadas las circunstancia para que hablemos de un delito flagrante no estamos en ninguno de los supuestos allí establecidos se observa en lo manifestado por la señora no es posible determinar si estamos dentro de las 24 horas por lo que no sería posible declara la flagrancia por la ley especial, no tenemos informe psicológico o algo que nos indique que efectivamente la señora ha sido victima de violencia por parte de su hijo por lo que se necesita las experticias, testigos que lo comprueben por lo que esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, Solcito que se le practique de manera urgente un examen psiquiátrico urgente, en cuanto a la Medida Cautelar ni la sumatoria de los delitos no da para solicitar Una Medida de Privación Por lo que se puede satisfacer con una Medida Cautelar Menos Gravosa. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO CALIFICADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal vigente y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 14/07/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano BRAYAN JOSÈ DÍAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.482.560, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal vigente y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
• Acta Policial, de fecha 13/07/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por el el Sub. Inspector (CPEL) Luis Sangronis y Dtgdo. (CPEL) Pérez Raúl, funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji del Cuerpo de Policía del estado Lara, y, quienes encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse hasta la sede a los fines de entrevistar con la victima del presente asunto quien formulo la denuncia por cuanto el imputado había violentado el techo y se había llevado unas sábanas nuevas, una bombona de gas, un bolso y cien (Bs.100) bolívares , que era su hijo que siempre la maltrata y la amenaza con golpearla si lo denunciaba, en este estado se trasladaron con la ciudadana hasta la vivienda y sale de la misma el referido imputado debidamente identificado por la ciudadana ROSA MARIA DIAZ, en su carácter de víctima, procediendo de conformidad con la ley se le solicito exhibiera los objetos que portaba ya que sería objeto de una inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, indicándole el motivo de su detención.
• Denuncia Nº 229-10, de fecha 13/07/2010 tomada por ante la Comisaría Nº 40 El Cují del Cuerpo de Policías del Estado Lara, a la ciudadana Rosa María Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 7.721.675, quien manifestó entre otras cosas ser la madre del presunto Agresor y que procedía a formular denuncia en contra del ciudadano Bryan José Díaz quien me violentó el techo de mi casa ya que no pudo tumbar la puerta de mi cuarto y me robo del closet dos sabanas nuevas , una bombona de gas, un bolso grande y cien bolívares(bs. 100,00). No es la primera vez que me roba y me maltrata y me insulta, me amenaza que si lo denuncia me va a agarrar a golpes…
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia en virtud lo manifestado por el mismo imputado de que vive en la calle y luego de revisado por el sistema informático iuris 2000 se evidencia que tiene impueta una medida cautelar por ante en tribunal de Control Nº 7, la cual no ha cumplido aunado a la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de HURTO CALIFICADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal vigente y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia..
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal HURTO CALIFICADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal vigente y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado BRAYAN JOSÈ DÍAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.482.560, en el Internado Judicial de Trujillo a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, BRAYAN JOSÈ DÍAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.482.560, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal vigente y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BRAYAN JOSÈ DÍAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.482.560, a ser cumplida en el Internado Judicial de Trujillo a las órdenes de éste despacho judicial, como presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal vigente y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Y declarada Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.
CUARTO: Se declara procedente la solicitud de practicarle al imputado de autos el Examen Psiquiátrico en el piso 1 del Edificio Nacional para el día Viernes 16-07-10 a las 11:00AM. Asimismo se ordena el Traslado del Imputado de Autos para el día Viernes 16-07-10 a las 7:00AM al SAIME ubicado en la Carrera 18 con calle 26 a los fines de que cedule ese mismo día, EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENRLO EN LA SEDE DEL ORGANO POLICIAL HASTA QUE SE PRACTIQUE LO ORDENADO.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14/07/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA