REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004239

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por el ciudadano González Agustín, titular de la cédula de identidad N° 7.307.995 y ciudadana Duran Juana, titular de la cédula de identidad N° 7.361.788, padres del imputado GONZALEZ DURAN JORSE AGUSTIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.284, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 16/05/1985, estado civil soltero, grado de instrucción 7mo grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Agustín González y Juana Duran, teléfono 0251-4411690 y domiciliado en Barrio Nuevo, carrera 14 entre calles 58 y 59 casa N° 58-47 de color verde con rejas blancas al lado del taller Billar, Barquisimeto estado Lara; consignado por ante este tribunal el día 08/07/2010, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud interpuesta a favor del imputado, up supra identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 21/06/2010, que riela del folio 15 al folio 18, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que aunque no ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, y dada la condición de salud y la necesidad de viaje en calidad de paciente para recibir tratamiento médico dentro del marco del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela a la República de Cuba para el día 30/07/2010 del ciudadano imputado.
En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial el cambio de Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria a la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo de los derechos del imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de los padres del imputado, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA de la presente causa y en consecuencia modifica e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GONZALEZ DURAN JORSE AGUSTIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.284, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Técnica y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,