REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003064

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento No indica, estado civil soltero, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio Obrero, hijo de No indica, teléfono 0426-5583930 y domiciliado en Avenida Andrés Bello con carrera 32, casa N° 32-14, Barquisimeto estado Lara, (revisado por el Juris 2000 presenta causas en Tribunal de Juicio N° 2 KP01-P2007-000593 y en Ejecución N° 1 KP01-P-2002-001443).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 18/05/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 13 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 19/05/2010, según Acta, riela del folio 20 al folio 23 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2010, riela del folio 03 al folio 04 del presente asunto, suscrita por Agte de investigaciones (CICPC) Suarez Oswaldo, Insp.(CIPC) Gil Rafael y Sub/Insp.(CICPC) Mogollón Manuel y Agte(CICPC) Toledo Jean, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; y finalmente Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17/05/2010, que rielan al folio 09, suscrita por el Agte(CICPC) Toledo Jean, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; así como la exposición del para entonces imputado RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, ut supra identificado, a ser cumplida en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de uribana, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 18/06/2010, se recibe Oficio, riela del folio 66 al folio 73 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo constante de 11 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 17/05/2010 el Agte de investigaciones (CICPC) Suarez Oswaldo, Insp.(CIPC) Gil Rafael y Sub/Insp.(CICPC) Mogollón Manuel y Agte(CICPC) Toledo Jean, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticaquienes encontrándose en investigaciones de delitos de Homicidio, se trasladaron a bordo de la unidad identificada de ese despacho, hacia el perímetro de la ciudad, una vez en la carrera 32 con avenida Andrés Bello, vía pública, logramos avistar a una vivienda con la fachada de color azul y ventanas y puertas con rejas pintadas de color blanco, a un ciudadano que vestía un suéter color negro y pantalón jeans de color azul, quien al notar el paso de la comisión, adopto una actitud nerviosa y en momentos que procedimos a abordarlo, identificándose como funcionario del CICPC, opto por introducirse a la residencia, viéndose en la necesidad los funcionarios de introducirse en dicha vivienda logrando ubicar en el interior del mismo al ciudadano en comento, con actitud nerviosa.
Al realizársele la Inspección de Persona se logro ubicar en el bolsillo del pantalón, del lado derecho la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga.
Al momento de solicitar la colaboración de los vecinos del sector para que fungieran como testigos de dicho procedimiento, los mismos se negaron por temor a futuras represalias.
Posteriormente se procedió a identificar a dicho ciudadano, y en el área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información a través del Sistema de Información Integral Policial con la finalidad de verificar los registros y posibles solicitudes que pudieran presentar dicho ciudadano donde fueron atendidos por el Funcionario Mármol Luis quien indico que el ciudadano en comento presenta un registro policial por el delito de Comercio y detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente H-435.962 de fecha 06/02/2007 por ante la Sud-Delegación Barquisimeto.
Acto seguido, el funcionario se traslado hasta el Laboratorio de toxicología y entrevistándose en el Experto Toxicólogo de Guardia Mendoza Vilma quien procedió a tomar las muestras de orina y raspado de dedos para la respectiva Experticia Toxicológica y en relación a los dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales los cuales poseen un peso bruto de 22,1 gramos y un peso neto de 21 gramos.
Al observar el contenido de dichos envoltorios al microscopio y por sus características Organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana, la cual se indico que no tiene uso terapéutico en la actualidad, y quedando en ese recinto para ser sometida a las respectivas Experticias de Rigor.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/07/2010 según Acta que riela del folio 99 al folio 101, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 66 al folio 73, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en cada una de sus partes, asimismo ratifico en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado dentro de la oportunidad legal y solicito sean admitidas las pruebas promovidas en dicho escrito, solicito una medida menos gravosa para mi representado”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, y Califica Jurídicamente los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Rodríguez Julio, Torres Ana y Mendoza Ana, Toxicólogos adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica N° 9700-127-ATF-2094, Prueba de Orientación de fecha 17/05/2010, Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-2094; Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-2096 y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Agte de investigaciones (CICPC) Suarez Oswaldo, Insp.(CIPC) Gil Rafael y Sub/Insp.(CICPC) Mogollón Manuel y Agte(CICPC) Toledo Jean, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2010, suscrita por la experto Mendoza Bilma, funcionario adscrito al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, poseen un peso bruto de 22,1 gramos y un peso neto de 21 gramos, de Marihuana.
2. Experticia Botánica N° 9700.127.-ATF-2095-10, de fecha 01/06/2010 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas a los 2 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, con un peso bruto de 22,1 gramos y un peso neto de 21 gramos de marihuana. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Prueba botánica, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga. Es necesaria porque se precisa su cantidad lo que permitió en la Audiencia de Presentación la imputación fiscal.
3. Experticia Toxicológica N° 9700-127-ATF-2094 de fecha 14/06/2010, suscrito por las expertos Torres Ana y Mendoza Wilma, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el experto concluye en relación a la Prueba de Orina y raspado de dedos del ciudadano RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, que se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana, no se localizaron metabolitos de Cocaina y ni psicotrópicos (benzodiacepinas), barbituruicos, ni otras sustancias toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que si ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.
4. Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-2096 de fecha 01/06/2010, suscrito por las expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el experto concluye en relación a la Prueba sobre el pantalón donde se determino que se detecto la presencia de Marihuana y no se detecto la presencia de Cocaina, ni del alcaloide Heroina.
5. Experticia de Identificación plena realizado por el experto al área Técnica regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la identificación plena del acusado RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225.
El Acusado RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento No indica, estado civil soltero, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio Obrero, hijo de No indica, teléfono 0426-5583930 y domiciliado en Avenida Andrés Bello con carrera 32, casa N° 32-14, Barquisimeto estado Lara, (revisado por el Juris 2000 presenta causas en Tribunal de Juicio N° 2 KP01-P2007-000593 y en Ejecución N° 1 KP01-P-2002-001443), por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMONES GIMENEZ YOHAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana
TERCERO: Acordar la destrucción de la droga y se pone al Acusado a la orden del Tribunal de Control N° 5. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,