REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 150º
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010


ASUNTO: KP01-P-2009-008179

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de Acuerdo Reparatorio, contentivo del proceso seguido al imputado HUSSEIN YOUNESS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.412.421, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ratifico la Acusación Formal en contra del ciudadano HUSSEIN YOUNESS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.412.421, quien subsana en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 26-05-2010, en cuanto a la calificación jurídica planteada al principio se señalo el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo lo correcto y así se hace en este acto y se acusa por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Me reservo el derecho de ampliar la acusación. Solicito se me expida copia del acta de audiencia. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, La Juez explicó a los imputados, plenamente identificados en autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y el imputado manifestó a viva voz : “Le ofrezco a la víctima la cantidad de mil bolívares en efectivo para ser cancelados en este mismo acto. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le cede la palabra a la Víctima, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la cantidad que me ofrece el Imputado y la recibo conforme en este acto, es todo”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Visto el ofrecimiento de la cantidad de mil (1000) bs., por parte de mi representado a la Víctima y la aceptación hecha por el mismo, solicito en este acto al Tribunal se decrete la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DEL MISNITERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Oído lo expuesto por la Víctima y verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio solicito se decrete la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada en contra del referido imputado, así como los medios probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes. SEGUNDO: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en esta misma fecha se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 40 Segundo aparte, y 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano HUSSEIN YOUNESS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.412.421. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica que venía cumpliendo el Imputado HUSSEIN YOUNESS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.412.421.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARIDOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO