REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-005641

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado KELVIS LUÍS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.114, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de aprehensión del ciudadano Kelvis Luís Caldera, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Así como la declaración de la Víctima, se presenta al ciudadano Kelvis Luís Caldera, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito, vista la declaración de la víctima y de los testigos, así como la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Cuando me agarraron el esposo de la muchacha me cayo a golpe y apuñalada, después no supe que más paso los funcionarios me llevaron al medico y no me deje revisar y después supe que me estaban acusando de robarme el teléfono, me iban a llevar al hospital a coserme y después no supe más nada, me cayo mucha gente encima, yo venia en un taxi venían los policías y me desmaye, es todo. La Fiscal no pregunta. La Defensa pregunta y responde: Yo soy buhonero y trabajo en los taxis, la plata que me agarraron es de las chupetas que yo vendo. Esa herida me la hizo un señor que comenzó a darme de puñaladas y como vote mucha sangre el se fue”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
al observar el acta policial y la declaración de la víctima que la ropa y descripción de la persona que lo roba es distinta a la de mi representado es por lo que solicito se le otorgue a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tenga a imponer el Tribunal, se continúe la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le realice un Reconocimiento Médico Forense a mi representado, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer al ciudadano KELVIS LUÍS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.114, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)