REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-005255
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados, ANA CAROLINA ACACIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.329.142, y CARLOS EDUARDO GRATEROL BARZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.588.262, por la presunta comisión de los delitos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra de los ciudadanos Ana Carolina Acacio Vega y Carlos Eduardo Graterol Barza, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Subsana su escrito de presentación donde se señala los delitos siendo la precalificación Fiscal la siguiente: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito, vista la declaración de la víctima y de los testigos, así como la pena que pudiera llegar a imponerse se presume la fuga de los imputados por los tres hechos punibles imputados. Es todo.”

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondieron separadamente libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Ana Carolina Acacio Vega, quien expone: Nosotros no sabíamos que ese carro era robado, él es mi esposo mis dos bebes y mi hermana no fuimos a trabajar ese día fuimos a la iglesia cristiana al volver le dije a mi esposo que nos acostáramos un muchacho nos dijo que le hiciéramos el favor de guardárselo porque lo traía accidentado a las 12 tocan la puerta y me levanto y le digo a mi esposo que se levante vio que era n unos policías nos dijeron que había saltado un hombre nos preguntaron de quien era el carro le piojos que era robado yo le dije que ni siquiera sabíamos manejar nos dicen que nos van a llevar a la jefatura les dije que fuera a llevar a la casa del muchacho y el papa dijo que no estaba le dijeron que si alguien me podía acompañar y me acompaño mi esposo Carlos después supe que estaba detenido y escuche que lo empezaron a golpear y yo grite que porque si yo era quien había autorizado que guardaran el carro luego llego una femenina revisando, luego el policía me dijo que como íbamos hacer para cuadrar para liberarlo yo le dije que no porque me habían agarrado en mi casa en chores y yo no había robado nada, es todo. El Fiscal no pregunta. La Defensa pregunta y responde: ¿Usted se monto en el vehiculo recuperado? No en ningún momento. ¿Usted portaba alguna arma o ha portado alguna vez arma? No nunca. Seguidamente se hace pasar al ciudadano Carlos Eduardo Graterol Barza, quien expone: Nosotros fuimos a la iglesia y cuando veníamos subiendo nos encontramos al chamo con el carro accidentado y como ella lo conoce el chamo metió el carro a la casa no sabíamos que era robado y dijo que lo venia a buscar mañana. Dijeron que se había metido un ladrón. Al estar adentro preguntaron de quien era el carro preguntaron quien era la dueña de la casa y mi mujer dijo que era ella y nos llevaron detenidos. El Fiscal no pregunta. La Defensa pregunta y responde: ¿Usted se monto en el vehiculo que se señala aquí? No.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En principio señalo que el Ministerio Público tiene una serie de actuaciones realizadas por los funcionarios de lo cual mis clientes son inocentes. El Fiscal señala el delito de extorsión para el cual debe existir un engaño, aquí se puede ver que míos clientes pidieron algún dinero. Según la declaración dada por la víctima no se podría llenar los extremos del delito de extorsión como tal. En cuanto al robo agravado de vehículo para que existan elementos de convicción del delito debe existir amenazas a la vida de la persona y que con amenazas le puedan quitar a la víctima un objeto, no tuvieron contacto de la víctima, viendo los elementos para que exista la flagrancia cercanos al lugar de los hechos o cerca o persecución no se cumplen los elementos para la flagrancia. Para el Porte Ilícito de Arma de Fuego es un delito individual el acta señala que a una ciudadana portaba el arma no un ciudadano, al verificar las actuaciones la declaración de mi defendido se puede llamar el delito de aprovechamiento existen testigos que más adelante traerá la Defensa. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario pues hay mucho que investigar. En cuanto a la medida de coerción personal se evidencia que ninguno de los tres delitos se le pueden adjudicar a mis representados, solicito el otorgamiento de una medida menos gravosa incluso la casa por cárcel en virtud de los delitos precalificados por la representación Fiscal, es todo.”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Ana Carolina Acacio Vega y Carlos Eduardo Graterol Barza, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.329.142 y 20.588.262, respectivamente, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en contra de los ciudadanos Ana Carolina Acacio Vega y Carlos Eduardo Graterol Barza, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.329.142 y 20.588.262, respectivamente. Se admite la precalificación Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para la ciudadana Ana Carolina Acacio Vega, no admitiéndose la precalificación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano Carlos Eduardo Graterol Barza en virtud de que de las actas policiales se desprende que a la ciudadana Ana Carolina Acacio Vega fue a quien se le decomiso un arma de fabricación rudmentaria tipo chopo la cual en reiteradas jurisprudencias señala que se equipara a un arma de fuego. No se admite la precalificación Fiscal por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que para que se pueda dar este tipo de delito debe existir una entrega controlada la cual no esta consignada por parte del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer a los ciudadanos Ana Carolina Acacio Vega y Carlos Eduardo Graterol Barza, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.329.142 y 20.588.262, respectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)