REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Julio del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2009-008916

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Suspensión Condicional del Proceso realizada por el ciudadano ASDRUBAL DARIO MONTES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.650, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/12/1985, de 24 años de edad, Grado de instrucción primer año, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Olivia Betancourt y Mario Montes, residenciado en: la Vía Duaca, Tamaca, Sector Llano Alto, calle 3 con la avenida principal El Reten, Casa Nº 26-27, Barquisimeto, Estado Lara. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3ero., del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 24-02-2010, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Me reservo el derecho de ampliar la acusación. Solicito se me expida copia del acta de audiencia. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al imputado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando separadamente “NO DESEO DECLARAR”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto. Hago mía las pruebas promovidas en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Ordinal 3ero., del Código Penal, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, PARA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito Suspensión Condicional del Proceso, para mi representado, visto que no presenta antecedentes penales y se deje sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre mi defendido, es todo”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, ya que cumplen con los requisitos para optar a las mismas. Es todo

DECISION
Este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3ero., del Código Penal. SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de TRES (03) MESES contado a partir de su presentación ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinal 1 del Ejusdem, como lo es: 1) Residir en la dirección aportada el día de hoy en este acto, la cual es: la Vía Duaca, Tamaca, Sector Llano Alto, calle 3 con la avenida principal El Reten, Casa Nº 26-27, Barquisimeto, Estado Lara, y Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, quien vigilara el cumplimiento de las obligaciones impuestas y remitirá periódicamente al Tribunal el respectivo informe. TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise al ciudadano Asdrúbal Darío Montes Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.650. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación ante este Tribunal, ya que la misma la debe realizar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. QUINTO: Se ordena dividir la Continencia de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano Miguel Enrique Sánchez Betancourt, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por otra causa ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, signada con el Nº KP01-P-2009-011059. SEXTO: Se fija Audiencia Preliminar con respecto al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BETANCOURT, para el día 17-07-2010, a las 11:00 a.m. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Traslado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO