REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 01 de Julio de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-004863
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado CESAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.008.032, Venezolano, nacido el 29-06-1986, en Barquisimeto, de 24 años de edad, hijo de Honorio Gregorio González, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Chofer, residenciado en: el Sector Tierra Negra, avenida Simón Rodríguez con avenida Urdaneta, casa Nº 13, a dos cuadras de la parada de los Ruta 12 de esta ciudad. Teléfono: 0416-3704563 y 0251-2576210, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Procedo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se aprehendió al ciudadano Cesar Antonio González Escalona, todo comienza por una orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, donde se ordena buscar armas, un vehículo chevrolet solicitado así como otros elementos de interés criminalísticos relacionados con el delito de Homicidio el cual es investigado por el referido despacho Fiscal, al llegar al domicilio las puertas fueron abiertas por la cónyuge del hoy detenido al revisar las áreas que componen la vivienda consiguen el vehiculo chevrolet solicitado, en un escaparate consiguen varios envoltorios de unas sustancias las cuales por su olor presumieron que era droga es por ello que este caso se lleva por esta Fiscalía especializada. Por todo lo anteriormente expuesto precalificó los hechos como el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los funcionarios dejan constancia que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 2 del Estado Yaracuy y solicito al Tribunal que oficie a ese despacho. Solicitó se le imponga al Imputado Cesar Antonio González Escalona, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse, la magnitud del delito, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el delito no se encuentra evidentemente prescrito es por lo que solicito la medida antes señala. Es todo.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, respondiendo el imputado: ““Cuando llego la PTJ., a mi casa, ellos tumbaron las puertas de mi casa así como las ventanas porque mi familia dijo que esperáramos a un abogado y dijeron que no y reventaron las ventanas con una sisilla al entrar les digo que paso y me dicen que es en la comisaría es donde me van explicar, me agarran a mi, a mi esposa le reventaron la camisa, agarraron a mi suegra y a mi niña la levantaron y yo les pedí que la metieran en el cuarto con la abuela, yo no consumo droga esa droga no era mía y yo no se nada de ese homicidio que señalan en cuanto al vehiculo eso no fue robo yo lo compre eso seria un aprovechamiento ya que una vez me pararon y me dijeron que ese carro estaba montado y yo les dije que no y me llevaron detenido dure casi tres años presentándome y hasta la juez me felicito porque mer presente demás. En cuanto a las drogas me remito a las pruebas ya que no soy ningún consumidor ni tampoco con el homicidio y cada vez que el Tribunal me lo pida me puedo presentar, es todo”. La Fiscal no pregunta. El Defensor pregunta y responde: No me permitieron la asistencia de un abogado, solo que abriera y reventaron la ventana. No designaron a nadie y metieron a los testigos a una hora después. Agarraron a 2 muchachos que venían de trabajar. Si ellos entraron una hora después. Yo sufro de la tensión de la azúcar, y me falta un pedazo de cráneo y tengo aquí todos los exámenes que demuestran mi condición.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Difiero de la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la Privación de Libertad ya que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por no llenar los extremos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar el artículo antes señalado el imputado debe estar asistido de un abobado de su confianza o una persona de confianza para que lo asista en el allanamiento, a pesar de haber tenido los funcionarios tiempo suficiente para habérselo permitido a mi patrocinado ya que fue una hora después de que llegaron que metieron a los testigos. Solicito sea declarada la Nulidad absoluta de las actuaciones por violación al derecho a la Defensa. De igual manera dicha solicitud va para los testigos que presenciaron el allanamiento ya que no estaba presente desde el inicio del allanamiento sino que entraron una hora después. En el supuesto negado que se niegue la solicitud de nulidad solicito que se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa por las condiciones de salud que presenta mi representado y próximamente va ser operado, muestro videndis presento recipes médicos, facturas las cuales demuestran que están siguiendo tratamiento médico, y ya que la Constitución prevé el derecho de salud por cuanto es de conocimientos de todos que los centros penitenciarios no cumplen con las condiciones básicas de salubridad para mantener su salud. Por lo antes indicado solicito la realización de un Reconocimiento Médico Forense en la fecha que prevea el Tribunal. Me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario realiza por el Ministerio Público. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado CESAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.008.032, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, esta Juzgadora la niega de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello se considera que si están llenos los extremos establecidos en la Ley. QUINTO: Se niega la medida cautelar solicitada por la Defensa en base al Derecho de Salud establecido en el 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muestra al Tribunal exámenes y facturas con fecha de enero del año 2009, por lo que considera esta Juzgadora que no existe un cuadro clínico grave, es por lo que se le impone al ciudadano CESAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.008.032, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa. SEPTIMO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, participándole lo aquí decidido ya que el ciudadano CESAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.008.032, presenta la causa signada con el Nº UP01-P-2005-001591 respecto a lo acá decidido.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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