REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002851

REVISION DE MEDIDA

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud revisión de la medida de coerción personal del imputado Henry José Linárez, presentada por la abogada Carla Trinidad Pérez Pérez defensa privada del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal-

CAPÍTULO I.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la solicitante en su escrito, quien pide que se EXAMINE y REVISE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a saber:

Que de conformidad con el artículo 264 solicitan el otorgamiento de una medida sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 09.05.10, se celebra Audiencia de presentación a los ciudadanos HENRY JOSÉ PÉREZ PÈREZ Y ALBERTO OLIVEROS GARCÌA, ante el Tribunal de Control, en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en las siguientes circunstancias:

“Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal calificado por la representación fiscal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 06 de mayo de 2010. Surgen elementos de convicción del acta policial y de la entrevista de la ciudadana Glizabell Jeannette Hernández Gil de fecha 06 de mayo del presente año, elementos que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son participes de los hechos investigados. Se configura la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 250 y 251 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que tiene azotada a la sociedad; encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva”

Por otro lado se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así como lo señalado en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos.

En consecuencia, habiéndose revisado las medidas impuestas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos Henry José Pérez Pèrez y Alberto Oliveros Garcìa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACUERDA: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA a los ciudadano Henry José Pérez Pérez y Alberto Oliveros Garcìa, observando que aún no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Notifíquese al solicitante y a las partes.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S),


ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA