REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001768

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales fines Observa:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: 76U-GAI; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R8WV332367, Serial del Motor: 8WV332367; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1998; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP: Uso: Carga

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:


• Resultado de Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, de fecha 10 de Marzo del 2010, realizada por expertos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Lara, Destacamento Nº 47 y Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, Nº CR4-D47-1ERA-CIA-SV-Nº 061, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

1.-Serial de Carrocería, (PLACA VIN) se encuentra FALSOS, ya que la misma difiere de manufactura original.
2.-Serial de Seguridad. (FCO), ubicado en la parte interna de la cabina específicamente del asiento del conductor, se encuentra FALSOS, ya que no es el utilizado por la planta ensambladora.
3.-Serial del Motor donde se leen los alfanuméricos: 8WV332367 se encuentra FALSOS.
4- Serial del Chasis donde se leen los numero alfanuméricos: 8ZCECI4R8W332367; se encuentra FALSOS.




• Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-UD-185-01-10, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 27417419 (8ZCEC14R8WV332367-1-2), realizada en fecha 27 de Enero del 2010, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Grupo de Trabajo de Documentología, Delegación del Estado Lara, donde se concluyó que es “AUTENTICO”.


• Copia Certificada del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Primera de Araure – Municipio Araure Estado del Portuguesa, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos Héctor José Montilla y José Raimundo Peña Giménez

• Copia Certificada del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Primera de Acarigua – Estado Portuguesa, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos HUI MO y Héctor José Montilla
• Acta Policial Nº 1306, de fecha 31 de Agosto del 2009, suscrita por el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Lara, Destacamento Nº 47, Comando la Miel, donde se deja constancia que el vehículo Placa: 76U-GAI; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R8WV332367, Serial del Motor: 8WV332367; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1998; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP: Uso: Carga, No Existía Apropiación Indebida ni Hurto ni Robo .



En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Asimismo, La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.



MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal tanto en la Sala Constitucional como la Sala Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al Carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el Ejercicio de la Posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo. Igualmente se constató que El Vehículo No Se Encuentra Solicitado, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en Calidad de Deposito, constatado como fue que presenta los sistema de fijación Suplantado. Y ASI SE ESTABLECE

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Procedente la Entrega del Vehículo: Placa: 76U-GAI; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R8WV332367, Serial del Motor: 8WV332367; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1998; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP: Uso: Carga, en Calidad de Deposito al ciudadano: José Raimundo Peña Giménez, C.I Nº 3.528.423.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial El Corralón; Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA