REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 30 de Julio de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-007053

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ALFREDO MANUEL ARAUJO COLMENARES, C.I. 10.964.870, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio: obrero natural del Tocuyo Estado Lara residenciado actualmente en el Barrio Coromoto frente a la Avenida Circunvalación entre calles 3 y 4 casa s/n El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 26 de Julio de 2010, los funcionarios policiales SM/2do Heredia Garrido Rafael, S/2do Torres Sulvaran Jesús, S/ 2do. Torres Yagua Arlis, S/ 2do Escalona Prieto José, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, concede en la zona industrial del Tocuyo Parroquia Bolívar Municipio Moran Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112, 113, 169, 125, 126, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial “En fecha ya mencionada siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se encontraba de comisión realizando labores de patrullajes de Seguridad Ciudadana en vehiculo militar asignado a este comando, en el marco del operativo Bicentenario en el barrio Coromoto específicamente en la avenida circunvalación, parroquia Bolívar Municipio Moran estado Lara, donde avistamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto marca EMPIRE, color negro, año 2009, palca AD3U70D, serial de carrocería 812PDKOFX9A010661, serial de motor KW162MJ9927442, en actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto entres oportunidades haciendo caso omiso a la misma, dándose a la fuga: seguidamente la comisión inicio una persecución manteniendo en todo momento visible al ciudadano cunado de pronto observamos que dejo abandonada la moto frente as una vivienda y se introdujo en la misma de inmediato como medidas de seguridad se rodeo la vivienda y fueron tomadas en calidad de testigo a dos (021) ciudadanos que transitaban por el sector haciéndole del conocimiento del procedimiento a realizar dentro de la vivienda se procedió a irrumpir en la vivienda con el perro anti droga y al entrar observamos a un hombre dentro del baño sin camisa sentado en las poceta como simulando que estuviese haciendo una necesidad fisiológica se le pidió que se subiera la bermuda y saliera de lo baño con las manos en alto . después que se logro neutralizar al ciudadano el efectivo militar Técnico Guía –Can, procedió a efectuar un chequeo dentro del baño utilizando al perro anti droga para comprobar si existía la presencia de cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópicas dentro del baño y efectivamente el perro empezó a rasguñar en una papelera de color beige que se encontraba en el lugar y al revisar la papelera en presencia de los testigos se pudo evidenciar que dentro de la misma se encontraba y una (01) bolsa de tris pitillo de color morado con letras amarillas que a su vez en su interior se pudo observar que habían Diez (10) envoltorios de material sintético bolsa plástica de color negro y un (01) envoltorios de material sintético de color verde claro, con una sustancia blanca, olor fuerte presuntamente droga denominada cocaína , la cual arrojo un paso aproximado de 12 gramos. Seguidamente identificamos al ciudadano quien dijo ser y llamarse Araujo Colmenárez Alfredo Manual, de nacionalidad venezolana portador de la Cedula de Identidad 10.964.870, de 37 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero natural del Tocuyo estado Lara, residenciado actualmente en el barrio Coromoto, frente a la avenida Circunvalación entre calle 3 y 4 casa sin numero, Barquisimeto estado Lara. Seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos como imputado, amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, después de los leídos los derechos al imputado se traslado junto con la presunta droga y la moto retenida en el procedimiento, hasta las sede de la Segunda Compañía del Destacamento del Comando Rurales Nº 49 del Comando regional Nº 4, ubicada ubicada en la zona industrial de el tocuyo parroquia Bolívar Municipio Moran del estado Lara, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado José Ramón Fernández, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le participo los pormenores del procedimiento realizado, informando el mismo que se realizara todas las actuaciones pertinente y se presentaran ante el despacho fiscal,. Se procedió a trasladar al ciudadano a la sede del Hospital Tipo I Dr. Egidio Montesino de el tocuyo estado Lara donde el ciudadano detenido fue atendido por la medico del servicio de emergencia Dra. Laura V Sánchez Martínez C.I.V- 13.868.176 medico cirujano quien diagnostico examen físico y encontré buenas condiciones generales.



3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de: ALFREDO MANUEL ARAUJO COLMENARES, C.I. 10.964.870, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser delito de Lesa Humanidad; así como lo señalado en el artículo 253 ejusdem, en virtud que los tres ciudadanos presentan ante diversos tribunales asuntos en los cuales gozan de medidas cautelares en su gran mayoría por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a MANUEL ARAUJO COLMENARES, C.I. 10.964.870, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.





DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: MANUEL ARAUJO COLMENARES, C.I. 10.964.870 por el delito de delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA