REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004854
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-004854
JUEZ: ABG. LINA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: 1.- Albert Joan Suárez Barreto C.I. 25.140.243, fecha de nacimiento 4-05-1988, de 22 años de edad, trabaja en un auto lavado grado de instrucción 1er año hijo de Humberto Olivo Suárez y Isabel Ramona Barreto Barrio Bolívar sector 01 manzana 30 casa s/n por la fuente nueva del pescadito Telf. 0426-358-9539; (presenta orden de captura por el asunto KP01-D-2005-134 por ante el Tribunal de Control N-02 de este Circuito Judicial Penal)
2) Luís Gabriel Daza Suárez C.I. 22.270.574 fecha de nacimiento 17.06-1992 de 18 años de edad, oficio: estudiante; grado de instrucción 5to año de bachillerato residenciado Barrio Brisas de la Pradera calle 04 entre carrera 03 y 04 casa N-211 en la esquina queda la bodega de Gregorio, Telfs. 0426-8510388.
3) Guillermo Francisco Bocurt C.I. 22.184.034 fecha de nacimiento 01-11-1985, de 23 años de oficio: vendedor de mercancía en Mayorista, hijo de Felicia Vargas y Francisco Bocurt, residenciado Urbanización Santa Rosalía Trigal II calle D con A, frente a la bodega Luís
Defensa Pública Abg. Zarely Zambrano (Guillermo Francisco Bocurt y Albert Jhoan Suárez Barreto)
Defensa Privada Abg. Jenny Gómez IPSA Nº 18.655.250 y Abg. Carlos Alberto Apóstol IPSA Nº 140.861 (del imputado Luís Gabriel Daza Suárez)
Fiscal 11 del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesino
Delito: 1) Detentaciòn Ilícita de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos;2) Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor.
Corresponde a este Juzgado Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra de los ciudadanos ALBERTH JOHAN SUÁREZ, LUÍS GABRIEL DAZA SUÁREZ GUILLERMO FRANCISCO BOCURT BARRETO, lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de Los ciudadanos Albert Joan Suárez, Luís Gabriel Daza Suárez Guillermo Francisco Bocurt Barreto antes Identificado y precalifica los hechos para GUILLERMO FRANCISCO BOCURT se le imputa los delitos de Detentaciòn Ilícita de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, En virtud de que los funcionarios señalaron que debajo del asiento en donde venia consiguieron una escopeta con cartuchos sin percutir asimismo el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los funcionarios alegan que según la prueba de orientación se determino que era 8 gramos de cocaína y el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, y a los ciudadanos ALBERT JOHAN SUAREZ BARRETO Y LUIS GABRIEL DAZA los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor. Solicito medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud de los delitos que se les imputan a estos ciudadanos. Solicito medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud de los delitos que se les imputan a estos ciudadanos. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento ORDINARIO y solicita Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por considera que se encuentran llenos los extremos de ley. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados ALBERT JOAN SUÁREZ, LUÍS GABRIEL DAZA SUÁREZ GUILLERMO FRANCISCO BOCURT BARRETO, antes Identificados, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron de manera separada Luís Gabriel Daza Suárez y Alberth Jhoan Suárez Barreto, que no deseaban declarar, expusieron que se acogen al Precepto Constitucional y Guillermo Francisco Bocurt manifestó querer declarar y expuso: la camioneta estaba fuera de la casa y mientras yo estaba viendo el juego y en ese momento llega la policía y la droga lo consiguieron en la casa mía yo soy consumidor, ellos estaba adentro viendo el juego también, es todo. Pregunta la Abg. Zarellys Zambrano: no tengo testigo de cuando llegaron los policías solo estábamos nosotros tres. Ninguna Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Carlos Apóstol quien expone: el día 29 de junio aproximadamente a las 3 de la tarde mi defendido Luís Daza se encontraba en casa de unos compañeros en el Barrio Santa Rosalía por la calle Principal del Estadio adyacente a la quebrada estando allí mi defendido llego una comisión de la policía y se introdujeron en la vivienda allí le hicieron una inspección tanto a ellos como a la vivienda no encontrándole ningún elemento de interés criminalistica a mi defendido inclusivo le soltaron un disparo a la altura de la oreja para que asumiera la responsabilidad de un vehiculo que estaba en la parte de atrás de la vivienda acto seguido proceden a detenerlo a él y a dos compañeros identificados en el acta policial en donde le señalan que van a ser trasladados para un chequeo y le dicen que están detenidos a la orden de la Fiscalia, en vista de lo ya declarado por el ciudadano Guillermo él señala que hubo una incautación de una droga que le pertenecía y de un armamento tal como lo señala el acta mi defendido no era conductor del vehiculo. Consigno constancia de estudios de Luís Gabriel Daza Ante su tribunal solicito la libertad plena y en el caso de decretar la imputación solicito alguna de las medidas establecidas en el articulo 256 del COPP, esta situación no llena los extremos del articulo 250 y 251 del COPP lo cual no es más que una presunción en contra de mis defendidos. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expuso: una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público con respecto a la solicitud del procedimiento ordinario esta defensa no comparte la calificación jurídica de porte ilícita de arma de fuego ya que cuando lo revisan no se le consigue nada y esta es encontrada debajo del asiento del conductor por cuanto esto no constituye el delito de porte licito la defensa se opone al mismo, de lo dicho por mi defendido y lo señalado por la defensa privada en donde señalan que el vehiculo se encontraba en una casa de por medio de donde ellos se encontraban viendo un partido de fútbol no llena los extremos del articulo 250 del ordinal 2do que señala los fundados elementos para estimar que los mismos sean participes del hecho que se le imputa, en donde mi defendido indico que él es consumidor y la droga le pertenecía, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 1 ero del articulo 256 del COPP y solicito informe Psiquiátrico a mis dos defendidos. Es todo.-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber que el 29-06-10, a las 5:20 p.m., en la avenida Florencio Jiménez a la altura de la entrada al Barrio Prados de Occidente, los funcionarios quienes suscriben el acta policial, se encontraban realizando investigaciones sobre focos delincuenciales, y visualizaron que hacia la entrada del referido barrio viraba bruscamente a la derecha Una (01) camioneta color marrón y madera, wagoneer, placas KAW-66X, donde iban 03 ciudadanos, por lo que inmediatamente inspeccionaron su libreta de anotaciones de vehículos reportados como hurtados o robados detectaron que la referida camioneta estaba reportada como ROBADA, a las 12;30 am, del día 29.06.10, en el barrio El Tosao Sector Raíces Caroreñas; por lo que siguieron el vehículo con las medidas de seguridad y en la carretera de tierra (entrada Barrio Prados de Occidente) adyacente a unos matorrales lograron interceptarla, ordenándose a los 03 integrantes de la camioneta que se bajaran con las manos en alto, lo cual lo hicieron, se les efectuó Inspección de Personas no encontrándoles en su poder algún elemento de interés criminalísticos, luego le realizaron una inspección al vehículo con las previsiones del art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debajo del asiento del conductor (piso) Un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, pavon gris, con negro, calibre 44mm, cacha de material sintético color negro, serial 119082, marca “REXIO ARGENTINA” contentivo en su cañón una (01) capsula Cal 44mm, color rojo sin percutir, asimismo se encontró debajo del asiento del copiloto una (01) bolsa grande de plástico color negro conteniendo un envase de plástico color verde con letras que se lee “Pampers” y calcomanía frontal “PAMPERS BABE FRESH” contentivo de setenta y dos (72) envoltorios pequeños elaborados en papel plástico color negro, atados en su puntas con hilo pabilo color blanco, contentivo estos de una sustancia granulada de color beige con fuerte olor presumiéndose que sea algún tipo de droga. Verificándose la Acta de Peritación realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando un peso neto de 7, 5 gramos de Cocaína.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Detentaciòn Ilícita de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos; 2) Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, en perjuicio de ALBERT JOAN SUÁREZ, LUÍS GABRIEL DAZA SUÁREZ GUILLERMO FRANCISCO BOCURT BARRETO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasas horas de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, eesta Juzgadora estima que tanto el acta policial, cadena de custodia, Acta de Peritación de la droga incautada, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de las personas aprehendidas en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito que ofende la salud pública en el caso de Droga y asimismo, en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, pues se trata de un delito donde los bienes jurídicos son la propiedad, dado que la penalidad a imponer si bien no es lo bastante alta para que se considere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a ALBERTH JOHAN SUÁREZ, LUÍS GABRIEL DAZA SUÁREZ GUILLERMO FRANCISCO BOCURT BARRETO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2, 3 y primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare. Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ALBERTH JOHAN SUÁREZ, LUÍS GABRIEL DAZA SUÁREZ GUILLERMO FRANCISCO BOCURT BARRETO, precalificándolos Los hechos para GUILLERMO FRANCISCO BOCURT se le imputa los delitos de Detentaciòn Ilícita de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, En virtud de que los funcionarios señalaron que debajo del asiento en donde venia consiguieron una escopeta con cartuchos sin percutir asimismo el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los funcionarios alegan que según la prueba de orientación se determino que era 8 gramos de cocaína y el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, y a los ciudadanos ALBERTH JOHAN SUAREZ BARRETO Y LUIS GABRIEL DAZA los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare. Estado Portuguesa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese y ofíciese al Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial, participándole lo conducente con respecto al imputado Alberth Johan Suárez Barreto C.I. 25.140.243, quien presenta orden de captura en la causa Nº KP01-D-2005-134.
JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA