REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 09 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-005501
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO(s): JAIME JOSE MORALES FREITEZ, cédula de identidad Nº V.- 11.264.393 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 11.04.1972, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción 1º Año, de Ocupación Albañil, hijo de Rafael Morales y Juana Freitez, residenciado en la Calle 9 entre 3 y 4 Barrio Caribe uno al lado de la licorería de esta Ciudad. Teléfono: 0251.928.82.69. Se deja constancia que el imputado aparece registrado en el asunto P-09-9010 por el tribunal de ejecución Nº 01.
LUIS ALFONSO VARGAS ANGULO, cédula de identidad Nº V.- 20.925.719 (se deja constancia que no posee el físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 13.07.90, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción 3º año, de Ocupación Carpintero, hijo de Luis Alfredo Vargas y Bacilia del Carmen Angulo, residenciado Barrio cerritos Blancos calles 3 con 9 casa sin numero casa de bloques sin frizar al frente del mercal marisela. Teléfono: 0251.266.80.18 (tía Elba Angulo). Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto (Armiño Lugo).
DEFENSA TECNICA: ABG. 1) Arminio Lugo 2) Zaida Monsalve por Rocío Valbuena.
FISCAL Nº 11: ABG. MARYERI MONTESINOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida De privación judicial preventiva de Libertad decretada a JAIME JOSE MORALES y LUIS ALFONSO VARGAS ANGULO, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAIME JOSE MORALES FREITEZ Y LUIS ALFONSO VARGAS ANGULO, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO APARTE de la LOCTISEP. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Privativa de LLibertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Así mismo indico que la prueba de orientación arrojo peso neto 9, 4 gramos de Marihuana y consigno en un folio útil. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado JAIME JOSE MORALES FREITEZ, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ Deseo declarar” expone: Yo le digo la verdad yo vengo del trabajo ayer entonces estábamos ahí en un callejón en zona roja viene Alfonso de bañarse y yo vengo del trabajo, nos paramos ahí hablamos cuando estamos en el callejón viene el gobierno, corremos pero sin motivo ninguno porque coño ahí porque yo también tengo antecedentes y es zona roja, salimos corriendo pero después mas nada, consiguieron la mercancía y dijeron esto es de ustedes, que si nosotros la habíamos votado y nosotros no teníamos nada, yo le dije que no teníamos nada revisaron lo consiguieron eso pensaron que lo habíamos agarrado pero nosotros no teníamos nada de eso. Fiscal 11º del Ministerio Publico: Consume droga? De vez en cuando, a que se dedica? Albañil, a tenido problemas con funcionarios de la paz? No, conoce a la ciudadana Yoandri moreno? De vista. Es todo. Defensa Publica: Es casa de quien es? De ella, pero usted es alquilado ahí vive ahí? No, ahí dicen que nos metimos, estaban dentro de la casa? No. Es todo. Juez: Que consume usted? Piedra, desde cuando la consume? Después que me separe de mi señora fue que agarre ese vicio, desde que edad? Hace cuatro años, cuanto consume diario? No, de vez en cuando, semanal? Si, lo asocia a la bebida? Si, aproximado? Nose, ellos le ponen la mercancía explíqueme? Consiguen la mercancía como si nosotros la hubiéramos lanzado ellos revisan y después consiguen la vaina, a que llama la mercancía? La que nos están poniendo a nosotros, desde cuando conoce al señor Luis? Tengo conociéndolo como tres meses, aparte del señor Luis quien mas estaba allí? Ahí estaba no mas nadie estaba uno que venia bajando y nosotros dos, quien es ese? Un niño que estaba allí, el nombre? No se es un vecino de la zona, el señor Luis donde vive? Nose tiene la comida ahí, a que se dedica el señor luis? Carpintería. explicó al imputado LUIS ALFONSO VARGAS ANGULO, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ deseo declarar” expone: Yo venia llegando a visitar al hermano mió que vive ahí, cuando vengo llegando venia el gobierno atrás y venia corriendo el entonces yo también me meto asustado de repente salio una droga que nose de donde salio yo nunca he consumido lo que hago es trabajar y como el policía tiene un roce con el hermano mió me acusaron a mi también pero yo venia llegando del trabajo tengo dos carajitos y lo que hago es trabajar, nunca he consumido droga, eso salio de la nada, yo venia llegando duchado del trabajo iba pasando por ahí cuando veo los funcionarios me asuste me metí en casa del hermano mió. Es todo. Fiscal 11º del MP: A que se dedica? Carpintería, Conoce a yoandri? Es mi cuñada pero no vivo ahí, horario de salida del trabajo? A las cuatro, a que hora fueron los hechos? Cinco y cuarto iba era hablar algo con el hermano mió, vive cerca? A una cuadra, usted a tenido problema con funcionario de la paz? Yo no pero mi hermano si, los funcionarios sabe que es hermano de esa persona? Ellos deben saber, cuantos funcionarios integraban la comisión? Unos de civiles que son los que conocen a mi hermano y otros uniformados, usted consume droga? No consumo. Es todo. Defensa privada: Usted andaba con el señor luís? No yo venia llegando del trabajo venia recién duchado, no andaban juntos? No, tienen amistad manifiesta? No de hola pero no nos conocemos mucho, consume droga? No nunca he tenido entrada policial, tengo entendido que los funcionarios se llevaron a la esposa de su hermano? Si se lo llevaron conmigo, usted ha estado detenido en otra oportunidad? No, usted manifestó que había problema y el funcionario? Si han tenido roces, que le propuso el funcionario? Que se entregara el hermano mió. Juez: Como se llama su hermano? Leandro Antonio, es tu hermano? Si, como se llama el funcionario? García, vives con tu hermano? No vivo con la mujer mía, donde vive tu hermano? Allí arriba, en la casa de tu cuñada? Si, hace cuanto tiempo conoces al señor Jaime? Hace tiempo, cuanto tiempo? Un mes dos meses, que hace el señor Jaime? Albañil, porque saliste corriendo? Porque hicieron como tres tiros, los escuche y me metí pa dentro, quienes estaban afuera? Otro que estaba ahí y lo soltaron de una vez. Es todo . Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica: De la declaración de mi defendido se desprende que la droga no es de el, yy como dice el fiscal la casa estaba en la señora por lo que no es de estos dos ciudadanos por cuanto no fue encontrada en su pertenencia, ellos no viven en esa casa, como manifestó que el señor tenia problema con funcionarios se agarran de ahí, mi defendido tiene un asunto que ya se encuentra en ejecución por lo que le solicito examen psiquiátrico y le sea otorgado una medida cautelar. Se le cede la palabra a la defensa privada: Esta defensa discrepa de la calificación fiscal por cuanto por la declaración de mi defendido se desprende que hay un pase de factura de parte de los funcionarios en contra de su hermano, mi defendido manifiesta no haber consumido nunca y tampoco a tenido contacto con la misma lo que saldrá en los exámenes de ley, es mas mi defended ido no andaba con el señor Jaime se consiguieron de casualidad en la vereda, la droga no se la consiguieron a ninguno de ellos en su cuerpo por lo que se desprende que hubo una siembre de los agricultores, por lo que se solicita una medida cautelar, procedimiento ordinario y que se realicen los exámenes de ley correspondiente. Es todo”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 08-07-10, en la cual se deja constancia de que siendo la 6.50 p.m, funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, trasladándose al Barrio Centro Mara, calle 9, con vereda 3, en virtud de reporte realizado por llamada telefónica anónima en la cual se describen a dos sujetos de sexo masculino, con las vestimentas que correspondían a las personas que luego observaran en dicho sitio, y que la llamada informaba que los mismos se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas. AL momento en que fueron advertidos por la comisión policial, los referidos ciudadanos emprendieron la huida, e ingresaron a una vivienda, y a dicha vivienda, los funcionarios amparados en el artículo 201, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con el permiso de la propietaria del mismo, ingresaron y al momento de observar a los dos sujetos, a quienes no se les incautó nada en sus vestimentas, no obstante, en el piso, entre ambos se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo que al abrirla se visualizó que contenía en su interior (240) envoltorios de una sustancia, que luego de la prueba de orientación arrojó como resultado que la misma tenía un peso neto de 54,2 gramos de cocaína. Acta de registro de cadena de custodia y prueba de orientación. También se observa el acta de entrevista de la ciudadana YOANNY ANDREINA PEREZ MORENO, como elemento de convicción (fl. 6).
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los imputados de autos, este Tribunal observa que en cuanto a la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena aplicable y de la magnitud del daño causado con dichos delitos, se configura el artículo 251 numerales 2 y 3 del COPP, por cuanto se trata de un delito que atenta contra la salud pública de las personas que consumen estas sustancias nocivas y dañosas al organismo, sumado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, numerales 1, 2 y 3 no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa. Y. Adicionalmente, en cuanto al ciudadano JAIME JOSE MORALES, también se estima la circunstancia contenida en el artículo 251, 5 del COPP en virtud del antecedente penal que tiene en el asunto P-09-9010 ante el Tribunal de Ejecución No. 01. En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JAIME JOSE MORALES Y LUIS ALFONSO VARGAS ANGULO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos, y adicionalmente para Jaime Morales en artículo 251, 3 eiusdem. Se acuerda el internamiento del imputado en el Internado Judicial de Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a a los ciudadanos JAIME JOSE MORALES Y LUIS ALFONSO VARGAS ANGULO, estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Determinándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Barinas.
No se acuerda notificar a las partes, por haber quedados todos notificados de que se produciría en esa misma fecha.
3.- Se acuerda oficiar a los Tribunales en los asuntos donde tiene causas el imputado Jaime Morales para informar sobre la medida acordad.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
|