REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 09 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-005446
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE (solo por estar de Guardia, por el Tribunal de Control No. 09)
IMPUTADO(s): LUIS GERARDO DUDAMEL ALVAREZ, cedula de identidad v.- 21.725.437 de 24 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 26/05/86, soltero, Carlos Dudamel y Digna Álvarez, domiciliado en el carrio el Trompillo sector la redoma, calle principal diagonal a la ferretería el palacio quien revisado por el Juris 2000 presenta el asunto P-10-984 ante el Tribunal de Control No. 06, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes con presentaciones cada 8 días. .

DEFENSA TECNICA: ABG. ROQUE MUJICA
FISCAL Nº 11: ABG. MARYERI MONTESINOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida De privación judicial preventiva de Libertad decretada a LUIS GERARDO DUDAMEL ALVAREZ, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia es por lo que la conducta desplegada por el imputado LUIS GERARDO DUDAMEL ALVAREZ encuadra en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, y peligro de fuga en atención a la cantidad de la sustancia incautada, la pena a imponer y la magnitud del daño causado. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado a viva voz: expone si voy a declarar y señaló: yo soy consumidor, quiero ir a un centro de rehabilitación, esa droga no era mìa, yo soy es consumidor, ellos llegaron ahì y en ningún momento hallaron nada ahì, yo no me iba a consumir todo eso y de verdad eso no era mìo. Es todo. A las preguntas de la Defensa respondiò: la casa donde vivo es de mi abuela, siempre he vivido ahì, tengo como tres años y medios con mi mujer, en ese tiempo no he tenido problemas con la justicia, trabajo de comerciante, yo consumo perico nada màs, y cuando ando bebiendo, si me gustarìa ir a un centro de rehabilitación, yo hice diligencia para entrar pero no me llegò el oficio para ir a Carora, estaba averiguando para ver si me lo hacìan aquì, me gustarìa que me pongan en tratamiento, es todo. A las preguntas de la Juez respondiò: yo consumo perico, diariamente no consumo, sòlo cuando bebo, un jueves o viernes, semanalmente como una sola vez a la semana, consumo como 4 gramos de bolsita de 50, no me quedaba tiempo porque ando viajando, trabajo de comerciante, consumo desde los 18 años desde que ingrese al servicio militar, una vez a la semana, no he tenido problema con los funcionarios que me detuvieron, si ellos me sembraron, ellos llegaron de repente, se metieron, mi esposa estaba en el cuarto, me dijeron que me tirara en el piso, yo nunca he tenido problemas con ellos, lo que hicieron fue sembrarme, no me amenazaron, me estaban pidiendo plata, me pidieron 20 millones, eran como 7 funcionarios, entre todos me pidieron, entre cuatro, me pedìa uno y el otro , si me hicieron examen de orina y raspado de dedos, no toque la sustancia, ellos me la pasaron por el bolsillo, la marihuana, ahì estaba la familia mìa, sòlo se el primer nombre, estaba Marbella y mi tìa Tibisay Álvarez y Joan Surisnava, ellos vieron que no me encontraron nada, ellos me cayeron a golpes, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: mi defendido es un muchacho humilde que desgraciadamente cayó en el mundo de las droga y quiere curarse, èl no se ha implicado en ningún otro problema, desgraciadamente es consumidor, no llevaron testigos, ellos dicen que no encontraron testigos, actuaron sin llevar testigos, los funcionarios se incomodan cuando la familia no consiguen la suma de dinero que están pidiendo, de donde va a conseguir una familia humilde la cantidad de 10 millones, a la señora la maltrataron y a èl el pegaron y lo rompieron, solicito la imposición del procedimiento ordinario y solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa en atención a la inocencia de mi defendido, la del ordinal 1 del artículo 256 del COPP, ya que podría ser la detención en su domicilio, e incluso podría imponerse una medida de presentación, el podría trabajar en su casa para mantener a su mujer y a su hijo, es todo ”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 08-07-10, en la cual se deja constancia de que siendo la 1:33 p.m, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Sector La Redoma del Barrio El Trompillo fue aprehendido el imputado, por cuanto al observar la comisión policial se detuvo, arrojando un bolso pequeño de color negro y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía tipo bermuda, en cuyo interior se encontraba una bolsa elaborada de material sintético contentiva en su interior de (43) envoltorios de una sustancia, que luego de la prueba de orientación arrojó como resultado que la misma tenía un peso neto de 3, 9 gramos de marihuana, y el trozo de forma rectangular que arrojó el ciudadano tenían un peso neto de 218 gramos de marihuana el cual lanzó hacia el interior de una vivienda. Acta de registro de cadena de custodia y prueba de orientación.

SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a(l) (los) imputado(s) de autos, este Tribunal observa que en cuanto a la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena aplicable y de la magnitud del daño causado con dichos delitos, se configura el artículo 251 numerales 2 y 3 del COPP, por cuanto se trata de un delito que atenta contra la salud pública de las personas que consumen estas sustancias nocivas y dañosas al organismo, sumado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, numerales 1, 2 y 3 no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa. Y. En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a LUIS GERARDO DUDAMEL ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP, según la cual no pueden ser concedidas tres medidas cautelares de manera contemporánea a un mismo imputado. Se acuerda el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 09, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS GERARDO DUDAMEL ALVAREZ, estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250, 1, 2 y 3 y 251, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda notificar a las partes, por haber quedados todos notificados de que se produciría en esa misma fecha.
3.- Se acuerda oficiar a los Tribunales en los asuntos donde tiene causas el imputado para informar sobre la medida acordad.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
En funciones de guardia, sólo por este acto por
Control No. 09.