REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-005288

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE (solo por este acto por el Tribunal de Control No. 09, por estar de Guardia ).
IMPUTADO(s): MIGUEL ANTONIO RIVERO ROJAS CI. 22.936.268, de 19 años, nacido en Aguada Grande el 29-109-1990, soltero, hijo de Luis Enrique Bello (V) y Elaya del Carmen Rivero (V), 1er año culminado, residenciado en Barrio La Manga, en Aguada Grande, vìa principal, a dos cuadras de una bodega que le dicen El Negre, casa s/n, de barro. Tlf: 04243074197 celular del hermano Luis Rivero apodado Chistito.
DEFENSA TECNICA: ABG. ALMARINA FERRER

FISCAL Nº 2: ABG. JERICK SAYAGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal venezolano


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO ROJAS, en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, y se decrete medida cautelar sustitutiva que bien tenga por imponer este tribunal, éste Tribunal para decidir observa:

En esta misma fecha, la Fiscalía novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, en virtud de que le atribuyó al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal venezolano.

A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO ROJAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal venezolano, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva que considere el tribunal.

Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado MIGUEL ANTONIO RIVERO ROJAS el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”, es todo

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, y con la medida cautelar sustitutiva, es todo es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRESENTACION POR ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SE LO REQUIERA de conformidad con el artículo 256 ordinales 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral nueve ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, sólo por este acto por el Tribunal de Control NO. 09, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión flagrante, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. SE ACUERDA LA REMISIÓN DEL ASUNTO AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL JUICIO A QUE CORRESPONDA POR SU DISTRIBUCIÓN. TERCERO: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso, se estima que pueden ser satisfechos razonablemente con una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibídem, por lo que se acuerda a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO ROJAS, plenamente identificado(a)(s) en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9°: presentación cada vez que el Tribunal lo requiera . Advirtiéndole al(la)(s) imputado(a)(s) que el incumplimiento de la medida acarreará su revocatoria. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda la notificación a las partes, por haberse producido dentro del lapso legal. Por lo que a partir del día inmediato siguiente, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación correspondiente, por la parte legitimada.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los OCHO (08) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,(s)


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
Sólo por estar de Guardia por el Tribunal de Control No. 09