REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 08 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-005280
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE (solo por estar de Guardia, por el Tribunal de Control No. 09)
IMPUTADO(s): FREDDY PASTOR YSEA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I: 7.306.733, hijo de Rosa Marina Torres y Reinaldo Jesús Isea, nacido en fecha 24-02-56, de 53 años de edad, y domiciliado en la Playa Santa Isabel, carrera 7 entre calle 1 y 2, casa 1-100, al lado de la Rafael Caldera. Presenta dos causas: en el asunto P-08-5002 ante Control no. 06, por el delito de Posesión Ilícita y porte ilícito de arma, donde se le impuso medida de presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del estado Lara sin autorización. En el S-03-1737 ante Control No. 06, por tentativa de hurto de vehículo tiene presentaciones cada 15 días y las está cumpliendo. En ninguna de las causas tiene acto conclusivo.
DEFENSA TECNICA: ABG. RUTH BLANCO
FISCAL Nº 11: ABG. MARYERI MONTESINOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida De privación judicial preventiva de Libertad decretada a WILLLIAM JOSE CARDONA GONZALEZ , lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado, FREDDY PASTOR YSEA TORRES, con respecto a quien precalificó los hechos por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, . Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 y conforme a último aparte del artículo 256 eiusdem. Seguido se le concede la palabra al imputado, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio se acogió al precepto constitucional/ expuso libre de juramento lo siguiente: a un señor de la PTJ que vive por el sisal, al frente del seguro, a el lo robaron, en una peluquerìa, èl me agarra a mi y me acusa de que yo fui el que me metì en la peluquerìa, y no siento yo, sabiendo yo el que fue que es amigo mìo, y el PTJ me tenìa amenazado, que si no le entregaba nl muchacho èl me sembraba droga, hasta el nùmero de telèfono me dio para que cuando viera al muchacho lo llamara, el celular 04145588526 y 04245957429, no se me el nombre de èl, es un PTJ joven, tiene una peluquerìa frente al seguro, por la Avenida La Salle, ya habìa dicho que me iba a sembrar una cocaina y otro le dijo no le vayas a sembrar cocaína, siémbrale marihuana, y asì fue, èl esta bravo porque no le he entregado al muchacho, esa es la rabia que el carga, èl me golpeò en la PTJ, por toda la cara y todo, èso fue hace como 20 dìas atràs, yo tenìa que venir para acà a poner una queja, èl me agarrò como hace 20 dìas, me llevò a PTJ, me diò unos golpes y en la tarde me soltò, con la condiciòn de que le entregara al muchacho y que si no me iba a sembrar, el muchacho se perdiò, no volviò mas por allà, èl mandò a dos PTJ, èl no me agarrò, si yo lo llamè, yo lo llamè una vez y le dije que el muchacho estaba en la torre y se fue a buscarlo y no lo consiguió, èl pasò por allà y me dijo que lo estaba vacilando y que se me estaba acabando el tiempo, eso lo sabe Zaida Bonillo, a ella la pueden ubicar al frente del seguro donde venden empanadas en los kioscos, también Migdalia y Tito en los kioscos de al lado, cuando me detuvieron viò Ale, Chavaquen se llama Guillermo Luna, esos son los que venden jugo, ahí no me revisaron, a mi me quitaron el pantalón, me encerraron en un baño, me pusieron otro pantalón, y aquí había unas burusitas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, solicito examen psiquiátrico forense, no están dados los supuestos previstos en el artículo 250, no hay testigos, no hay suficientes elementos para imputar el hecho, no se dejó constancia en el acta los motivos por los cuales no se contò con testigos tratàndose de una detenciòn en un sitio pùblico, en el acta policial se señala que el acta fue incautada en un pantalón blue jeans siendo que no es ese el pantalón que trae puesto, siendo que lo estan presentando inmediatamente, se es todo ”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 07-07-10, en la cual se deja constancia de que siendo las 3:00 p.m, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cumplimiento del Plan Bicentenario, a la altura de la Av La Salle, con calle E, de la Urb. El Sisal, Vía Pública de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó actitud esquiva de la comisión y al revisarlo, se le incautó en uno de los bolsillos delanteros del pantalón blue juean del lado izquierdo, tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, que al ser practicada la prueba de orientación arrojó la cantidad de 51,1 gramos de marihuana. Acta de registro de cadena de custodia y prueba de orientación. .
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a(l) (los) imputado(s) de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, hacer un análisis de los asuntos que presenta el imputado, a saber: Presenta dos causas: en el asunto P-08-5002 ante Control no. 06, por el delito de Posesión Ilícita y porte ilícito de arma, donde se le impuso medida de presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del estado Lara sin autorización. En el S-03-1737 ante Control No. 06, por tentativa de hurto de vehículo tiene presentaciones cada 15 días y las está cumpliendo. Tal y como puede observarse, el precitado imputado presenta tres (3) medidas de coerción personal contemporáneas, y dada la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual a un mismo imputado no puede concedérsele más de dos medidas cautelares; siendo que el imputado posee incluso cuatro (04) medidas cautelares por ante Tribunales de esta misma jurisdicción, no es factible imponer una quinta medida de coerción personal en franco cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador adjetivo. Sumado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, numerales 1, 2 y 3 no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa. Y en virtud de la pena aplicable y de la magnitud del daño causado con dichos delitos, se configura el artículo 251 numerales 2 y 3 del COPP. En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a FREDDY PASTOR YSEA TORRES, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP, según la cual no pueden ser concedidas tres medidas cautelares de manera contemporánea a un mismo imputado. Se acuerda el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: A los fines de garantizar el principio de la unidad de proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda oficiar al Tribunal de Control No. 06, a objeto de informar la medida acordada, y a objeto de señalar que el imputado tiene dos asuntos (P-08-5002 y S-03-1737) en los cuales no se ha presentado acto conclusivo, a los fines de solicitar que los remita a este Tribunal a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre la acumulación de autos conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la conexidad con el presente asunto, conforme a los artículos 70, 4 y 71.1 eiusdem. Y así se ordena.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 09, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY PASTOR YSEA TORRES, estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250, 1, 2 y 3 y 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la prohibición del artículo 256, último aparte eiusdem. Medida esta que cumplirá en Centro Penitenciario de Los Llanos.
No se acuerda notificar a las partes, por haber quedados todos notificados de que se produciría en esa misma fecha.
3.- Se acuerda oficiar a los Tribunales en los asuntos donde tiene causas el imputado para informar sobre la medida acordad.
4.- Se acuerda oficiar al Tribunal de Control No. 06, a objeto de informar la medida acordada, y a objeto de señalar que el imputado tiene dos asuntos (P-08-5002 y S-03-1737) en los cuales no se ha presentado acto conclusivo, a los fines de solicitar que los remita a este Tribunal a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre la acumulación de autos conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la conexidad con el presente asunto, conforme a los artículos 70, 4 y 71.1 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
En funciones de guardia, sólo por este acto por
Control No. 09.
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