REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de julio de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2009-004313

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO PODERSE ATRIBUIR LOS HECHOS AL INVESTIGADO O IMPUTADO.

Recibidas las actuaciones del Archivo Central en esta misma fecha, vista la solicitud presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público a favor de OSAL LUIS OSMERI, en presunta investigación del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. 1. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“ En fecha 19-03-2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas retienen un vehículo Vehículo: Mack, Modelo: R600, Año: 1988, Color: Verde, clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de carrocería: 2M2N277Y0JC007184, Serial de Motor: ETAZ693K9B2670, Placas: 59BAAV, N° de ejes 2, Tara 7200, Cap. Carga: 35000 KGS, Servicio: Privado el cual era conducido por el ciudadano OSAL LUIS OSMERI, y que de la experticia de reconocimiento de seriales no se obtuvo fundamento para determinarse que el hecho se le atribuye al investigado..”.

SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito antes mencionado, pero que tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal para los delitos de acción pública como es el caso, pero que sin embargo, no existen medios de convicción para estimar que sea posible atribuir los hechos investigados a OSAL LUIS OSMERI Por lo que lo procedente, y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 1 eiusdem, por no poderse atribuir el hecho a los imputados. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aboca a la causa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir los hechos investigados a OSAL LUIS OSMERI. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme.
Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de Definitiva. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy a la fecha de su publicación en el Sistema Informático. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.