REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2004-001203
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y recibidas las actuaciones del Archivo Central en esta misma fecha, vista la solicitud presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público a favor de CARLOS ALBERTO BELLO, en presunta investigación del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito y uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los Artículos 472 del Código Penal (Derogado) y 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, prescripción del hecho, en conformidad con el articulo 108 de código penal venezolano vigente.
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“El hecho ocurrió en fecha 02/11/2004, en esta ciudad, por circunstancias descritas en el pedimento fiscal que se examina”.
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito antes mencionado, Observándose que el tiempo desde que acontecieron los hechos hasta la fecha, se ha superado el lapso de prescripción de la acción penal. En consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se aboca al conocimiento de la presente causa y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318, 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, a favor de CARLOS ALBERTO BELLO; siendo la víctima Belkys Hernandez. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme. Se acuerda el cese de las medidas cautelares de coerción impuestas.
Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de Definitiva. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy a la fecha de su publicación en el Sistema Informático. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)


ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE. LA SECRETARIA