REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-001301

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
IMPUTADO: ALEXIS JOSE GONZÁLES PERAZA, cédula de identidad Nº V- 3.965.063, nacido en Sanare estado Lara, nació el 16.10.1953, de 56 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Comerciante, hijo de Teresa Pereza (+) y de Urbano Gonzáles (+), residenciado en el Tocuyo calle 20 entre 07 y 08 casa sin duermo de color blanco, a lado del festejo la 20 Estado Lara. Teléfono: 0414.353.71.20. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO CONTRERAS
FISCALÍA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LUZ MARINA ARAUJO.
VICTIMA: ISABEL FONSECA (hija del occiso NARCISO JOSE FONSECA).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículos 411 encabezamiento del Código Penal, vigente en el momento de los hechos.

Corresponde a este Tribunal de Control No. 3, fundamentar la decisión tomada en audiencia preliminar con fundamento a la cual se declarara con lugar una excepción opuesta y se decretara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ALEXIS JOSE GONZÁLES PERAZA, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En esta fecha se constituyó el Tribunal de Control No. 03, a los fines de realizar la audiencia preliminar en la cual aconteció lo siguiente:

“Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de los arriba identificado. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLES PERAZA, identificado en actas, y le califica en este acto, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículos 411 encabezamiento del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: tengo nada que agregar, por que es algo accidental lo que sucedió y si es voluntad de dios lo que paso, no tengo nada en contra del señor, y de verdad nadie quiere matar a otro, ya son mas de 07 años y el esta donde esta, no tengo nada en contra del señor es algo que sucedió así inesperado pero mi padre salio quiso caminar y le dije que no saliera que es tarde y me dijo que iba a caminar y si sucedió así todo esta hecho. Es todo En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado ALEXIS JOSE GONZÁLES PERAZA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: conforme a lo establecido en el articulo 328 numeral 1, En concordancia 28.5, del COPP por cuanto en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículos 411 encabezamiento del Código Penal, imputado a mi defendido recae la prescripción por que han trascurrido 07 años y 06 mese y el delito que se imputa prescribe a los 05 años, por lo que solicito la prescripción y hago la salvedad que no hay interrupción de la presuscripción. Es todo”

Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, prescripción del hecho, en conformidad con el articulo 108 de código penal venezolano vigente.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“El hecho ocurrió en fecha 17-12-2002, en esta ciudad, por circunstancias descritas en el pedimento fiscal que se examina”.

SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito antes mencionado, Observándose que el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de 06 meses a 05 años de prisión y que el término medio conforme al 37 eiusdem es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Siendo que desde el 17.12.2002 hasta la presente fecha han trascurrido un tiempo de siete (07) años, siete (07) meses y doce (12) meses sin que haya operado supuesto de interrupción de la prescripción conforme al artículo 110 eiusdem. Es por lo que considera el tiempo desde que acontecieron los hechos hasta la fecha, se ha superado en demasía el lapso de prescripción de la acción penal. En consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, con fundamento al artículo 28, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la prescripción de la acción penal conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, con fundamento al artículo 28, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la prescripción de la acción penal conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º eiusdem a favor de ANAIZIT GARCIA SORGE; siendo la víctima NARCISO JOSE FONSECA.
Regístrese, No se acuerda notificar a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha de la audiencia preliminar.
Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme.
Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Definitivas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy a la fecha de su publicación en el Sistema Informático. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE. LA SECRETARIA