REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 28 de JULIO de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2007-0012944

NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA .
REVISIÓN DE LA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: Abg ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO: WALTER YULIAN COLMENAREZ
DEFENSA TÉCNICA: Abg. FANNY CAMACARO
FISCALÍA 2DA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. JERICK SAYAGO
DELITO: HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453.9, 216 y 286 del Código Penal Vigente.

Recibido y visto en fecha inmediata anterior, la solicitud presentada por la defensa del imputado WALTER YULIAN COLMENAREZ, de fecha 22-07-2010, en la que solicita el decaimiento de la medida de coerción personal dictada a favor de su imputado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años,; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Públoico oe el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta, la pena mínima prevista para el delito más grave. (…)”

SEGUNDO : De la revisión exhaustiva del sistema informático juris 2000, se observa que en fecha 09-12-10 se celebró audiencia de presentación en la cual al referido ciudadano WALTER YULIAN COLMENAREZ le fueron imputados la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453.9, 216 y 286 del Código Penal Vigente.
En el caso de autos, la pena para los delitos con los cuales el Ministerio Público ha presentado la imputación formal son de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, según la aplicación del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal y también concatenándolo con el artículo 88 eiusdem. Desde el acto de la audiencia de calificación de flagrancia realizado en fecha 09-12-2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de DOS(02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que se haya presentado acto conclusivo, por causas que no le han sido imputables al Tribunal, la defensa ni al imputado. Sin embargo, en cuanto a la gravedad de los tipos penales imputados y a las posibles circunstancias de comisión se observa que el bien jurídico tutelado es la propiedad, en uno de los delitos y en los demás casos es la cosa pública y el orden público; y que la penalidad aplicable se acerca al límite de los diez años que establece el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que la misma es una pena considerable si se toma en cuenta que la pena más alta que permite nuestro ordenamiento jurídico es la de treinta años y acá, y que la pena mínima acá sería de aproximadamente de seis (06) años de prisión.
De manera que según el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá sobrepasar en ningún caso la pena mínima prevista para cada delito, para lo cual se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave; siendo que la pena mínima para el delito más grave (que es delito de Hurto Calificado) es de cuatro (04) años de prisión, y que en este caso, ciertamente han transcurrido dos años, siete meses y dieciocho días desde que se impusieron las medidas de coerción personal, lo cual no representa nisiquiera el mínimo del tiempo de esa penalidad, y no habiéndose vencido la posibilidad para el Ministerio Público de que solicite la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
En este sentido, se estima que en el caso de autos, no es procedente decretar el decaimiento de las medidas de coerción personal al imputado de autos, por considerar que no se encuentran llenas las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto no se ha superado el límite inferior para la pena aplicable por el delito de mayor pena, siendo así proporcionada la medida de coerción personal conforme a los delitos imputados. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este sentido, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas mensualmente, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia. Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar procedente la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de presentaciones mensuales a presentaciones bimensuales para el imputado WALTER YULIAN COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, interpreta de la solicitud de la defensa técnica la voluntad de que exista un pronunciamiento en cuanto culminar la fase de investigación, y en este sentido, en aplicación a la máxima IURA NOVIT CURIA, y a los fines de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar audiencia de plazo prudencial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-08-10 a las 8:30 am. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.-NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano WALTER YULIAN COLMENAREZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuestas al predicho imputado que inicialmente fueron impuestas mensualmente a régimen de presentaciones bimensuales por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se interpreta la solicitud de la defensa técnica y en aplicación a la máxima IURA NOVIT CURIA, y a los fines de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar audiencia de plazo prudencial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-08-10 a las 8:30 am. Notifíquese a las partes

Notifíquese a las partes ( y a todos los imputados ) sobre lo decidido y sobre el acto fijado.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, al día veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA