REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-006815
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO(s): EDUARDO EFRAIN CAMACARO cédula de identidad Nº V.-20.473.607 (se deja constancia que no posee el físico de la cedula), natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30.10.1988, De 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, hijo de Isabel Camacaro y de Argenis Franco, grado de instrucción03 año de bachillerato, residenciado en el Ujano sector caucaguita media, calle la viña, casa Nº 23, a lado del parquecito. (apodado Frank) Teléfono: 0416.557.99.91. Se deja constancia que luego de la revisión del sistema Juris 2000 el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
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DEFENSA TECNICA: ABG. JOSE DELGADO por ANA MORILLO

FISCAL Nº 4: ABG. YOHELI BARRIOS.
VICTIMA: KAIS MOOTAZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la)(S) imputado(a) (s) EDUARDO EFRAIN CAMACARO CAMACARO, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial Fiscal del Ministerio Público quien para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO EFRAIN CAMACARO CAMACARO, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3 del COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado EDUARDO EFRAIN CAMACARO CAMACARO, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ yo estaban mi casa llega una camioneta azul, del cual se bajo Daniel y descargo una mercancía, un refrigerador, un colchón y una cocina, me dijo que lo ayudara que como yo estoy necesitado y que te iba a salvar con 100 bf, comenzamos a subir el colchón y en eso llegaron tres unidades y el salio corriendo y dejo caer el colchón y los funcionarios le dieron la orden de quieto y como yo no sabia nada me quede parado y a el lo persiguieron pero no lo agarraron, los funcionarios me dijeron que habían robado a un árabe y le habían quitado esa mercancía, y me llevaron al punto de control las clavellinas”. A preguntas de la fiscal: Quien es Daniel? Un muchachos que vive en un rancho mas arriba; puede dar la dirección del señor Daniel? vive en caucaguita parte alta, en villa fortunato, en un rancho de zinc, le dicen Daniel. A preguntas de la defensa: NO HACE USO. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Daniel es la persona que le había dicho para llevar los colchones? Si era el nada más. Se le cede la palabra a la defensa Técnica: solcito procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias de investigación que realizar, voy a solicitar en la fiscalía un reconocimiento en rueda y solcito la imposición de una medida menos gravosa Es todo.”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de las imputada(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber el acta policial No. 106-07-10 de fecha 25-07-10 en la que se deja constancia que siendo las 3:20 P.M, funcionarios de la Comisaría Las Clavellinas recibieron a las 11:15 am, de esa misma fecha denuncia del ciudadano KAIS MOOTAZ, donde informó que cuando se encontraba en el barrio Tierra Negra vendiendo mercancía y luego varios ciudadanos con armas de fuego lo llevaron sometido en su vehículo a un sitio donde le robaron tres (03) colchones matrimoniales marca Paradise, super flex, un enfriador marca LG, una lavadora marca Regina, una cocina marca MABE, un aire acondicionado marca SAMSUNG, un equipo de sonido marca LG, y que no formularía la denuncia por temor a represalias y dentro de las instalaciones de la Comisaría Clavelinas, recibieron llamada anónima vía telefónica a la comisaría informando que en el Barrio Tierra Negra, sector Caucaguita parte alta, casa No. 23, de color rosada con reja y puerta de color negro se encontraba varios ciudadanos que presuntamente son conocidos como azotes del sector y que procedieron de inmediato a pasar al sitio y al llegar visualizaron a dos ciudadanos el primero de estatura baja, piel morena, cabello corto, vestía franela de color blanco con rayas de color negro y short de cuadro de color azul y marrón y el segundo de estatura alta piel moreno cabello corto, con pantalón blue jeans, y franela de color negro, quienes levantaban con sus brazos un colchón de color amarillo introduciéndolo en la vivienda antes mencionada, y quienes al notar la comisión policial emprendieron la huida soltando el colchón y huyendo por la parte externa de la vivienda y fue cuando fueron perseguidos por la comisión policial. Que el funcionario JUAN PIDCHARDO le da alcance a uno de ellos en la parte trasera de la casa en el patio, y al ciudadano de estatura baja, piel morena, cabello corto, vestía franela de color blanco con rayas de color negro y short de cuadro de color azul y marrón, y de inmediato le solicitó que exhibiera los objetos que portaba , y el ciudadano que tenía estatura alta piel moreno cabello corto, con pantalón blue jeans, y franela de color negro logró saltar por la pared introduciéndose en una zona boscosa siendo infructuosa la captura. Que el funcionario RICHARD PEREZ se percata que en el sitio en la parte trasera de la vivienda se encontraba un refrigerador de dos puertas, color plateado. Igual se toma en cuenta la denuncia de la víctima al folio 6 del asunto.

SEGUNDO: El Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por su distribución. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Tales elementos indican que estos hechos punibles tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión de los hechos punibles, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la víctima y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaba el imputado al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Se toma en consideración que el delito imputado merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la propiedad, pero además, se amenaza contra la vida y la seguridad personal de las personas que las sufren y aunado a ello. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a EDUARDO EFRAIN CAMACARO CAMACARO por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por su distribución.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a EDUARDO EFRAIN CAMACARO CAMACARO, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE.
Notifíquese a la víctima.
Por lo que a partir del día siguiente a la notificació de la víctima, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintisiete (27) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA