REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de JULIO de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01- P-2010- 002466

SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada como punto previo en audiencia de esta misma fecha, en la cual se acordara la sustitución de la medida de privación judicial por las Medidas Cautelares de contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada a favor del imputado MATERANO CALLES ANDERSON JHOSET, cédula de identidad N° V-15.424.892, Nacido Barquisimeto Estado Lara, el 14.03.1983, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Albañil, hijo de Juana Elizabeth Corrales Calles y de José Gregorio Materno Fuentes, grado de instrucción 3º año, residenciado en Urbanización Vista Alegre parroquia Tamaca calle 02 casa Nº 43. Teléfono: 0416.559.58.21. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto en el sistema Juris 2000, ampliamente identificados en autos, lo cual se hace en los siguientes términos:

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, “pasa a revisar la misma y con la facultad que le concede la ley a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del principio de proporcionalidad, observa que en cuanto al imputado MATERANO CALLES ANDERSON JHOSET, el mismo ha sido imputado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se estima que dicho ciudadano no presenta ningún otro asunto en el Sistema Informático venezolano vigente, y que en cuanto a las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el Ministerio Público no se opuso a la revisión de la medida y que no se practicó experticia de barrido en el presente asunto, Y que según el principio de proporcionalidad se estima que la pena que pudiese llegarse a imponer, para el caso de una sentencia condenatoria, sería bastante baja si se estima que el mismo no presenta asuntos en sede.

Por todo lo antes mencionado, se estima que han variado visiblemente las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Lara, sin la autorización del Tribunal a favor de MATERANO CALLES ANDERSON JHOSET. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos presentados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Vista la solicitud de la defensa SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada y le impone al imputado MATERANO CALLES ANDERSON JHOSET las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Lara, sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda notificar a las partes por haber salido la decisión en la misma data en la cual quedaron notificadas las partes de que se produciría.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA