REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007008
FUNDAMENTACIÓN DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO (S): JIMMY GRIMAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.176.404 de oficio Indefinido, hijo de Maria Candelaria Griman (+) y de Benito Tejas, grado de instrucción 6 grado, dirección Avenida Venezuela entre calles 10 y 11 casa Nº 10-55. Teléfono: No posee. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asuntos
DEFENSA TECNICA : ABG. ALICIA MALQUI, sólo por este acto por MIGUEL PIÑANGO-
FISCALÍA 2º DEL MP: ABG. JERICK SAYAGO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha a favor del imputado JIMMY GRIMAN antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano JIMMY GRIMAN, encontrándose ésta debidamente asistido por su defensa y presente el Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto aconteció lo siguiente: “Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado JIMMY GRIMAN, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEAN HACER USO”. Se le cede la palabra a la Fiscal: solicito se modifique la medida de presentación que ha bien tenga el tribunal y se fije audiencia conforme a lo establecido en el artículo 327 del COPP y se deje sin efecto la orden de captura. SE LE CEDE LA PALABRA EL DEFENSA: solicito se modifique la medida y se imponga una medida de presentación, se deje sin efecto la captura y se fije audiencia preliminar, así mismo solicito se realice examen psiquiatrico”
Así pues, la Representación Fiscal solicita se mantenga procesalmente en medidas de coerción personal menos gravosa, y solicitó se modifique la medida impuesta en fecha 14-06-2008, y en lugar de la medida contenida en el artículo 256, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le impongan las medidas contenidas en el artículo 256, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se adhiere la defensa, en tal virtud, este Tribunal Observa que no existe motivo que permita a este juzgador considerar que nos encontremos en alguno de los supuestos del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es MODIFICAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en fecha 14-06-08, consistente en la del artículo 256, 2 del Código Orgánico Procesal Penal de internamiento en el PAMPERO, y en su lugar, se acuerda SUSTITUIRLA POR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256, 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas cada 15 días y de prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto, a favor del imputado JIMMY GRIMAN¸ por no haberse producido ningún supuesto del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- SE ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA Y SUSTITUIR LA MEDIDA IMPUESTA en fecha 14-06-08, por las MEDIDAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256, 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de JIMMY GRIMAN, consistentes en presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima. Se deja sin efecto la orden de captura, por no haberse producido ningún supuesto del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 2do aparte eiusdem.
2.- Líbrense los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las FAP.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Notifíquese a la víctima de la decisión producida.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA