REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002066

ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO.

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTE: JOSE RODRIGUEZ CI.4.397.144.
ABOGADO: HONORIO MELENDEZ.
VEHÍCULO: Clase REMOLQUE, marca FABRICACION NACIONAL, modelo REMOVENCA, año 2001, color AMARILLO, tipo BATEA, uso CARGA, serial de carrocería No.0027, serial de motor No. NO PORTA, placas No. 53AABC. Certificado de Registro del Vehículo No. 0027-1-1, SOPORTE No. 22425488.
FISCALÍA 3º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LEIDI OLIVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Recibido el asunto de Archivo Central en fecha 19-07-10, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículos planteada por JOSE RODRIGUEZ , en cuanto a un vehículo de su propiedad Clase REMOLQUE, marca FABRICACION NACIONAL, modelo REMOVENCA, año 2001, color AMARILLO, tipo BATEA, uso CARGA, serial de carrocería No.0027, serial de motor No. NO PORTA, placas No. 53AABC. Certificado de Registro del Vehículo No. 0027-1-1, SOPORTE No. 22425488. Solicitud que inició la presente causa en fecha 06-04-10, en virtud de haber sido negada por la Fiscalía 3º.

En fecha 17-07-2009, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican reconocimiento legal, No. 261-07-09, en los seriales de identificación del referido vehículo, en la cual se deja constancia de el vehículo objeto de la presente solicitud fue justipreciado en un valor de 80 mil bolívares fuertes, y que presenta la chapa de la carrocería falsa y el serial de seguridad desvastado y que no se pudo obtener el serial del motor (FL.29-30).

Cursa al folio 43 y vto del asunto Experticia No. 9700-127-DC-UD-4952-09 del 09-12-09, en la cual se determina que el certificado de registro de vehículo signado bajo No. 22425488, cursante en autos y que aparece a nombre de TRANSPORTE O.M.R C.A., es AUTENTICO.

Cursa actas a los folios 84 y 85 levantadas en la sede fiscal, en la cual se determina la veracidad de las copias y asientos de autenticación de los documentos del poder especial concedido por el solicitante a su abogado, y de la venta celebrada entre la representante de la empresa TRANSPORTE O.M.R C.A y el solicitante del vehículo JOSE RODRIGUEZ.
Al respecto, es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.

En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.


De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el vehículo Clase REMOLQUE, marca FABRICACION NACIONAL, modelo REMOVENCA, año 2001, color AMARILLO, tipo BATEA, uso CARGA, serial de carrocería No.0027, serial de motor No. NO PORTA, placas No. 53AABC. Certificado de Registro del Vehículo No. 0027-1-1, SOPORTE No. 22425488, y que solicita JOSE RODRIGUEZ , tiene sus seriales falsos y suplantados pero las demás características identificadoras del vehículo se encuentran idénticas en el Certificado del mismo. Y además, la persona que aparece como titular del Certificado de Registro es TRANSPORTE O.M.R C.A , quien vende al ciudadano JOSE RODRIGUEZ solicitante de autos. Y aún cuando no aparece en el certificado tal como lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48; sí se verifica que en la venta realizada y autenticada en la fecha mencionada, es el legítimo propietario del vehículo transmite la propiedad al solicitante de autos.
Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Aunado a ello, si bien es cierto las irregularidades que presenta el vehículo en cuanto a los seriales identificadores del mismo, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta la plena identificación del bien mueble solicitado; no obstante, sí se ha demostrado la posesión de buena fe por parte del solicitante del vehículo, por presentar un justo título, válido representado por toda la cadena traslaticia de propiedad, y corroborado además que cada uno de los documentos fue debidamente autenticado, y que funge como el único solicitante del vehículo. Siendo que en materia civil la posesión legítima en los términos del artículo 772 del Código Civil equivale a título y a ostentar la propiedad de bienes muebles.
Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad, mediante la posesión legítima y de buena fe que viene ejerciendo el único solicitante JOSE RODRIGUEZ sobre el vehículo en mención. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase REMOLQUE, marca FABRICACION NACIONAL, modelo REMOVENCA, año 2001, color AMARILLO, tipo BATEA, uso CARGA, serial de carrocería No.0027, serial de motor No. NO PORTA, placas No. 53AABC. Certificado de Registro del Vehículo No. 0027-1-1, SOPORTE No. 22425488 solicitado por JOSE RODRIGUEZ identificada ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se boca al conocimiento de la presente causa y ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO AL CIUDADANO JOSE RODRIGUEZ del vehículo Clase REMOLQUE, marca FABRICACION NACIONAL, modelo REMOVENCA, año 2001, color AMARILLO, tipo BATEA, uso CARGA, serial de carrocería No.0027, serial de motor No. NO PORTA, placas No. 53AABC. Certificado de Registro del Vehículo No. 0027-1-1, SOPORTE No. 22425488, por ser procedente y haber demostrado la legítima propiedad sobre el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a la solicitante, A la Fiscalía 3º del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial El Corralón. Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de que eliminen cualquier solicitud en pantalla que pudiera presentar el mencionado vehículo.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 3º. del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA