REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de JULIO de 2010
200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No. KP01-P-2010-001685
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S) Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 06
IMPUTADO(A)(S) DANNY RAMÓN MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.918.516, FECHA DE NACIMIENTO 02.10.1987, grado de instrucción Bachiller, hijo de Silvia Mercedes Pérez y de José Tiburcio Mendoza, Venezolano, natural del Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio: Promotor de ropa, residenciado Pueblo Nuevo carrera 05 entre 11 y 12 casa Numero 11-30, a una cuada del expreso del sabor. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2010-1391 por el tribunal de Juicio N° 02.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUZ MARINA ARAUJO sólo por este acto por la Fiscalía Undécima (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 04 pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar, , conforme al artículo 330, 6 ibídem. Audiencia Preliminar celebrada con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara como sede oficial el Tribunal móvil. lo cual se hace en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la audiencia preliminar
“Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano DANNY RAMÓN MENDOZA, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.5 de la LOCTISEP y 264 LOPNA. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad y la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado DANNY RAMÓN MENDOZA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: mi defendido me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso de la admisión de los hechos. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DANNY RAMÓN MENDOZA, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.5 de la LOCTISEP y 264 LOPNA, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330.2 y 9 del COPP a excepción del acta policial; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado DANNY RAMÓN MENDOZA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS”. Se le cede la palabra a la defensa: solicito que se aplique la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , con los medios de prueba documentales admitidos.
Para el asunto de marras, el (los) delito(s) en cuestión, se materializó (aron) al momento de que según consta del análisis del acta policial Nº 032-02 de fecha 06/02/10 suscrita por los funcionarios C/2do. José Villegas y Dtgdo. José Castillo, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes a las 07:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la calle 42 con carrera 31, observan a una persona de sexo masculino que se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto que el mismo acató, y al efectuarse la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó entre sus genitales una caja de cartón pequeña de color amarillo, con letras azules en la cual se lee “El Sol”, contentiva en su interior de 9 bolsas de regular tamaño, tipo clip, confeccionadas en material sintético de color transparente y en la parte superior una línea de color rojo, en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga, motivo por el cual el mismo fue detenido.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de DANNY RAMÓN MENDOZA antes identificado(s), por la comisión del (los) delito(s) de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: A SABER: Testimoniales: declaraciones de los expertos que suscribieron los informes periciales, de los funcionarios actuantes, y todas las documentales y experticias ofrecidas en dicho escrito libelar, a excepción del acta policial, por ser la misma violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa y no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar a la acusada detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso su deseo de admitir totalmente los hechos de los cuales el Ministerio Público los acusa, solicitando la imposición inmediata de la condena.

CAPÍTULO III
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal,
A dicha pena se le aumenta el tercio de la pena, que sería OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con ocasión de la agravante del artículo 46, 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y a ello, además se le aumenta la mitad de la pena aplicable por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, que establece una pena que oscila entre los uno a tres años de prisión, quedando la pena conforme al artículo 37 del Código Penal en dos años, y que con respecto al artículo 88 del Código penal, debe sólo tomarse en cuenta la mitad de dicha pena aplicable y sumársela a los 08 años y 04 meses de prisión, obteniéndose una penalidad de diez (10) años y cuatro (04) meses, a lo cual, se le hace la rebaja un medio (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, y con la rebaja de las atenuantes conforme al artículo 74, 1 y 74,4 del Código Penal, arroja una penalidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN impuesta al acusado DANNY RAMÓN MENDOZA. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 06, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA A DANNY RAMÓN MENDOZA, ampliamente identificado, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso vista la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar por el acusado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por mandato constitucional.
2.- Se deja constancia de que el (los) acusado(s) se encuentra(n) bajo medida cautelar sustitutiva de libertad por este asunto.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
5.- No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
SE ACORDÓ LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA CON RELACION A LOS COIMPUTADOS YAHINMER JOSE RAMOS DURAN (quien se encuentra detenido en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campinsy DANNY JOSE MENDOZA PEREZ, quien no quiso salir al llamado de traslado de Uribana)
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 06.
LA SECRETARIA