REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de JULIO de 2010
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-001548
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S), solo por este acto por el Tribunal de Control No. 06-
IMPUTADO(A)(S) JOAN JOSE AMARO APOSTOL, cédula de identidad N° V- 25.546.111, Nacido Barqusimeto estado Lara, el 17.09.1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Vertedero de Pavia, hijo de Blanca Carolina Apostol y de Juan Amaro, residenciado en el Kilometro 05 via pavia, Barrio la Esperanza, frente el Hotel el Arambal. Teléfono: 0416.121.09.43 (del papa). Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto

DEFENSA TÉCNICA: ABG. YELENA MARTINEZ por MIRIAM RODRIGUEZ .
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUZ MARINA ARAUJO sólo por este acto por la Fiscalía Undécima (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem. Audiencia Preliminar celebrada con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara la sede oficial del Tribunal:

DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar de esta misma fecha aconteció lo siguiente:
““…“(…)de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano JOAN JOSE AMARO APOSTOL, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 encabezamiento de la LOCTISEP. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la LOCTISP. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado JOAN JOSE AMARO APOSTOL, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contraído la acusación fiscal en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, me acojo al principio de comunidad de las pruebas y solicito la revisión de la medida. Es todo. (…)””.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

““…“(…)En el asunto de marras queda establecido de Investigación Policial Nº 064/10, de fecha 09 de marzo de 2010, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose realizando investigaciones en al VP-001, sobre ciudadanos solicitados por diferentes Tribunales y Organismos del Estado y al estar en el sector la Esperanza Kilómetro 5 vía Pavía (carretera de tierra ) observan a un ciudadano que vestía (…) portando un (01) bolso de Material Sintético de varios colores (Gris Morado y Negro) quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y empezó a caminar presuntamente, tratando de pasar desapercibido por lo que se presume, que podía cargar en su poder algún ilícito por lo que se intercepta bajándose del vehiculo policial y se le da la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena al referido ciudadano que se detuviera, optando en tratar de ubicar a algún ciudadano en el área ya que se presumía que el ciudadano allí detenido podía cargar en su poder algún ilícito en su poder y de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúa una Inspección de Personas pero fue infructuosa la ubicación de algún testigo ya que es una carretera de tierra y se encontraba plenamente desolada, por lo que el referido funcionario le manifestó al ciudadano que exhibiera lo que cargaba en su poder y que abriera el referido BOLSO, haciendo este caso omiso a la misma, actuando el funcionario y le efectuó dicha inspección, no encontrándole en su poder algún elemento de interés criminalistico, pero al inspeccionar el mencionado bolso encontró UNA (01) BOLSA MEDIANA DE PLASTICO COLOR VERDE CONTENIENDO CINCO (05) ENVOLTORIOS GRANDES, CONFECIONADOS EN PAPEL PLASTICO TRASPARENTE, CONTENTIVOS ESTOS DE TROZOS COMPACTOS DE UNA SIUSTANCIA DE COLOR BEIGE Y FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA; procediendo el funcionario a identificarlo AMARO APOSTOL JOAN JOSE de 20 años de edad cedula de identidad V.- 25.546.111, domiciliado en el kilómetro 5 vía pavía, Barrio la esperanza, Estado Lara (…)””.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de JOAN JOSE AMARO APOSTOL antes identificado, por la presunta comisión de(l) (los) delito(s) de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes; a excepción del acta policial por no encontrarse dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación, considerando que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue acordada, en consecuencia. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a JOAN JOSE AMARO APOSTOL. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 06, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JOAN JOSE AMARO APOSTOL antes identificado, por la presunta comisión del(los) delito(s) de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público, a excepción del acta policial por no encontrarse dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.

2.- Se mantiene la medida de coerción personal dictada al(los ) acusado(s) de autos JOAN JOSE AMARO APOSTOL, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada.

3.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
4.- No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
5.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 06,
LA SECRETARIA