REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 02 de julio de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2009-008930
Ac. KJ01-P-10-000065
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
ACUSADO ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.332.888, de 19 años de edad, hijo de Edeson Pastor López y de Milagros Fonseca, grado de instrucción 3º año, residenciado en carrera 29 entre 33 y 34, casa Nº 33-44, a una cuadra de la Licorería Los Roques, de esta ciudad de oficio Estudiante, Teléfono: 04169521939 (de su vecino Marlon Pérez)
DEFENSA TÉCNICA: Abg. JOSE DELGADO por Miriam Rodríguez.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. WILLIAMS BRACAMONTE (10º)
VÍCTIMA(S): RAFAEL TARCISIO COLMENAREZ
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Art. 405 en relación con el Art. 80 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, y Homicidio en Grado de Frustración en grado de cooperación, Art. 405 en relación con el Art. 80 en su segundo aparte Y encabezamiento del Art. 83 del Código Penal y Homicidio en Grado de Frustración. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito se mantenga las medidas de coerción personal que pesa sobre los imputados Es todo. Seguido la juez le cede la palabra a la victima Rafael Colmenarez y el mismo expuso. No deseo decir nada en este momento, es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputado ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado: Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo.” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Niego rechazo y contradigo los fundamentos de la acusación fiscal y me opongo a la calificación dada por este a los delitos imputados, solicito la revisión de medida a mi representado, Es todo”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

““…“(…) Siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 17/10/09, encontrándonos en labores de patrullaje (…), momentos cuando nos desplazábamos por la carrera 13 a la altura de la calle 50, específicamente frente al Seguro Social “Dr Juan Daza Pereira”, escuchamos una detonación (…)observamos a Dos (02) ciudadanos, quienes vestían para el momento (…)a quien le incautó a la altura de la cintura del lado derecho (…) Un /01) Arma de Fuego, Tipo Revolver(…)Un (01) Facsímile de Arma de Fuego (…)”. (…)””.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Art. 405 en relación con el Art. 80 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal..; en perjuicio del ciudadano RAFAEL TARCISIO COLMENAREZ. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista solicitud de cambio de medida presentada en este acto por la defensa técnica, este Tribunal observa que hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al ciudadano ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA, esto es, siguen obrando en su contra la existencia de hecho(s) punible(s), tales como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Art. 405 en relación con el Art. 80 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal..; en perjuicio del ciudadano RAFAEL TARCISIO COLMENAREZ, tipos penales que son merecedor(es) de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Art 250,1 del Código Orgánico Procesal Penal), existen fundados elementos para sostener la vinculación del acusado con los hechos investigados (art 250,2 eiusdem) y la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, de la penalidad aplicable, y por cuanto la pena aplicable supera los diez años de prisión, conforme al artículo 250,3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo que se estima que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en su contra, pues permanecen invariables las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Art. 405 en relación con el Art. 80 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal..; en perjuicio del ciudadano RAFAEL TARCISIO COLMENAREZ. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.

2.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictadas al acusado de autos, por no haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- SE ORDENA ACUMULAR NUEVAMENTE las actuaciones contentivas del cuaderno separado KJ01-P-2010-000065, observándose que aún el asunto, no se ha itinerado al Tribunal de Juicio, a los fines de que se siga la unidad del proceso.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA