REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de JULIO de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01- P-2010- 003117
SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-18.263.907 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 15.08.1985, de 24 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Albañil, hijo de Bernarda Rodríguez y de Froilan Escalona, residenciado en Barrio San Jacinto Carrera 01, calle 08 casa numero PB-36, de tras de la iglesia Cristiana La Eden. Teléfono: 0416.121.83.05.
Se deja constancia que el imputado aparece registrado por los asuntos P-08-7048 por control Nº 04 por el delito de distribución en pequeñas cantidades, tiene régimen de presentación cada 08 días y por el asunto P-06-3976, por el Tribunal de Ejecución Nº 01, por el delito de posesión condenado a cumplir la pena de 09 meses de prisión, tiene extinción de la responsabilidad criminal.
DEFENSA TECNICA: ABG. OMAR FLORES

FISCAL Nº1 : ABG. YENSI CORTEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano .
Corresponde a este Juzgado tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa técnica en fecha 01-06-2010, y habiéndose recibido en esta misma fecha el asunto del archivo central, luego de la respuesta dada por el Tribunal de Ejecución N. 01 en la cual determina que al referido imputado tiene la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, pronunciamiento que se hace en los siguientes términos:

Las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación en contra del precitado imputado fueron las siguientes:
“En cuanto al imputado JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, se observa en primer lugar, que el imputado presenta dos medidas cautelares concedidas por distintos asuntos P-08-7048-Control 4, donde tiene impuestas medidas cautelares de régimen de presentación cada 08 días, observándose que viene cumpliendo cabalmente con la medida de presentación. Además, tiene otro asunto P-06-3976, ante el Tribunal de Ejecución No. 01, donde fue condenado por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en el cual aún tiene vigente incluso antes de la celebración de la audiencia preliminar la medida de presentaciones cada 15 días, entre otras, la cual abandonó incluso antes de la realización de la precitada audiencia preliminar en la cual fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos. En este Sentido, el artículo 256, último aparte prohíbe la imposición de manera contemporánea de tres medidas cautelares para un mismo imputado. “
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, “pasa a revisar la misma y con la facultad que le concede la ley a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del principio de proporcionalidad, observa que en cuanto al imputado JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, se advierte, que se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la imposibilidad de imponerle una tercera medida cautelar, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Pero que sin embargo, a la presente fecha, se observa que el Tribunal de Ejecución NO. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, determinó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y que luego de ello, no se encuentra el mismo bajo una segunda medida de coerción personal que imposibilite la imposición de otra medida cautelar. En tal virtud, se advierte con meridiana claridad que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad y que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual, el imputado deberá presentarse por ante el Tribunal cada 08 días. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos presentados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Vista la solicitud de la defensa y el resultado de la revisión informática juris 2000, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada y le impone al imputado JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad. ASí mismo, como quiera que para esta misma fecha se fijó la audiencia preliminar, se acuerda notificar a las partes en dicha acta, y así mismo, en dicha acta, como punto previo, deberá el imputado comprometerse con el tribunal al cumplimiento de las condiciones conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA