REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 16 de JULIO de 2010
200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No. KP01-P-2010-001816
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S) sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07
IMPUTADO(A)(S) DENNI JOSE BLANCO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.640.808, de 26 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, grado de instrucción 4 Año de bachillerato, hijo de María Eugenia Cordero y de Denni José Durand, domiciliado La Sabila manzana M7 casa Nº 06, de esta ciudad. Teléfono: 0416.073.01.80.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ORLANDO QUINTERO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YURANCY ARTEAGA comisionada por la Fiscalía (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07 con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar, conforme al artículo 330, 6 ibídem. Audiencia Preliminar celebrada con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara como sede oficial el Tribunal móvil. lo cual se hace en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la audiencia preliminar
“Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de Los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071, ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 y DENNI JOSE BLANCO CORDERO, titula de la cedula de identidad Nº 17.640.808, identificado en actas, y le precalifica en este acto, respecto a LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071 y ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y respecto a DENNI JOSE BLANCO CORDERO, titula de la cedula de identidad Nº 17.640.808 el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer apartede la LOCTISEP. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la LOCTISEP Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071, ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 y DENNI JOSE BLANCO CORDERO, titula de la cedula de identidad Nº 17.640.808 si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa técnica quien expone José Tadeo Meléndez: rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, invoco el principio de comunidad de las pruebas, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el cambio de circunstancias que se desprende en esta audiencia no hay asociación para delinquir por que los ciudadanos a los que represento son hermanos de padre y madre dentro de un matrimonio, por tal motivo esta defensa solicita medida cautelar establecida en el artículo 254 del COPP, por que la pena a imponer rompe los elementos concurrentes del artículo 250 ratifico el escrito presentado en fecha 12.05.2010 en el que se promueven medios de prueba. Se le cede la palabra a la defensa Orlando Quintero: mi defendido me manifestaron su deseo libre y voluntario de hacer uso de la admisión de los hechos. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071, ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 y DENNI JOSE BLANCO CORDERO, titula de la cedula de identidad Nº 17.640.808, por los delitos de respecto LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071 y ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y respecto a DENNI JOSE BLANCO CORDERO, titula de la cedula de identidad Nº 17.640.808 el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer apartede la LOCTISEP, así como las pruebas ofrecidas por la defensa y del fiscal ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330.2 y 9 del COPP a excepción del acta policial por no cumplir los requisitos de ley; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado DENNI JOSE BLANCO CORDERO, titula de la cedula de identidad Nº 17.640.808 si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los medios de prueba documentales admitidos.
Para el asunto de marras, el (los) delito(s) en cuestión, se materializó (aron) al momento de que “ siendo En acta policial No. 121-03-10, del 21-03-10, suscrita por funcionarios de la Comisaría El Cují de las FAP, dejan constancia de que a las 10:45 p.m, encontrándose de patrullaje frente a la manzana 13, frente a una vivienda color verde claro con el No. 17, donde presuntamente se enontraban varios ciudadanos efectuando disparos al aire información aportada por una ciudadana quien no se identifica por temor a represalias, , donde la comisión al trasladarse al referido lugar observan frente a una vivienda color verde en la parte de la acera peatonal a 3 ciudadanos, unos con arma de fuego, en sus manos, procediendo a abordarlos y a identificarse como funcionarios policiales, procediendo los dos ciudadanos que portaban armas de fuego a soltarlas, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efectuarles la revisión corporal, le incautaron los siguientes a los ciudadanos que luego fueron identificados de la siguiente manera: A LEONARDO LOPEZ VASQUEZ, una escopeta calibre 16 recortada, empuñadura de pistola de madera, guardamango de madera serial de armazón, 4725 serial de cañón C16-70, marca JJ, frasqueta y en su interior una capsula percutida color blanco marca TRUST EIBAR, así mismo le incautan al ciudadano que vestía pantalón jeans suéter color vinotinto y que identifican como ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, un revólver calibre 38 mm, marca Smith Wesson cacha de madera, cañón corto con seriales desvastados y en su interior 02 cartuchos percutidos y uno sin percutir, y al ciudadano DENNI JOSE BLANCO CORDERO, le incautaron específicamente en el bolsillo delantero 24 envoltorios confeccionados en papel aluminio atados en sus extremos contentivos de una sustancia granulada de color blanco, por sus características se determinó según la prueba de orientación tener un peso neto de 4,5 gramos de cocaína….”.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de ….antes identificado(s), por la comisión del (los) delito(s) de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: A SABER: Testimoniales: declaraciones de los expertos que suscribieron los informes periciales, de los funcionarios actuantes, y todas las documentales y experticias ofrecidas en dicho escrito libelar, a excepción del acta policial, por ser la misma violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa y no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar a la acusada detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso(ieron) su deseo de admitir totalmente los hechos de los cuales el Ministerio Público los acusa, solicitando la imposición inmediata de la condena.

CAPÍTULO III
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal,
El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal.
ASí mismo, en virtud del artículo 88 del Código Penal, a los cinco años por la pena del delito de Distribución Ilícita en pequeñas Cantidades, se le suma la mitad de la pena por el delito de Asociación para delinquir. Resultando una penalidad de siete años y seis meses de prisión, y a dicha pena se le hace la rebaja un medio (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, resulta que la penal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

- TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero, sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA A DENNI JOSE BLANCO CORDERO, ampliamente identificado, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso vista la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar por el acusado, por la comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por mandato constitucional
2.- Se deja constancia de que el (los) acusado(s) se encuentra(n) bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
5.- No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07
LA SECRETARIA