REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 15 de JULIO de 2010
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-002669
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) JUAN CARLOS MORENO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 25.857.565, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Carpintero, grado de instrucción 4 grado, hijo de Mirta Magali Peña y Juan Pedro Moreno, domiciliado Barrio Rafael Linares Callejon B2 con carrera 04 casa sin numero, de color amarilla a lado de la bodega Nacho, de esta ciudad. Teléfono: No posee. Se deja constancia que aparece registrado solo por el asunto P-08-3982 por el tribunal de juicio Nº 04
PAUSIDES RAMON OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 26.1221.052, de 22 años de edad, soltero, de ocupación chofer, grado de instrucción 6 GRADO, hijo de PAusides Ramón Camacaro y Josefina Oviedo, domiciliado Pilas de Montesuma II, calle 04 entre carreras 05 y 06 casa sin numero de color verde, diagonal al Proal, de esta ciudad. Teléfono: 0416.803.03.83. Se deja constancia que aparece registrado por el asuhnto P-09-2121 por el tribunal de Juicio N º 01

DEFENSA TÉCNICA: FANNY CAMACARO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YURANCY ARTEAGA (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
EN CUANTO A JUAN CARLOS MORENO PEÑA los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y respecto a PAUSIDES RAMON OVIEDO y PETER JOSE GIMENEZ el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem. Audiencia Preliminar celebrada con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara la sede oficial del Tribunal:
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

““…“(…)Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de Los ciudadanos MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, JUAN CARLOS MORENO PEÑA, PAUSIDES RAMON OVIEDO y PETER JOSE GIMENEZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, respecto a MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS y JUAN CARLOS MORENO PEÑA los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y respecto a PAUSIDES RAMON OVIEDO y PETER JOSE GIMENEZ el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.8 de la LOCTISEP. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la LOCTISEP Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, JUAN CARLOS MORENO PEÑA , PAUSIDES RAMON OVIEDO y PETER JOSE GIMENEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa técnica quien expone: rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, invoco el principio de comunidad de las pruebas; así mismo respecto a MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS y PETER JOSE GIMENEZ me manifestaron su deseo libre y voluntario de hacer uso de la admisión de los hechos (…)””.

DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos objetos de la presente causa, se encuentran los que se establecen de la aprehensión policial de que: “ siendo las 1:10 am, del 30-03-10, adyacente a la farmacia La Paz, se encontraba un grupo de personas efectuando disparo con arma de fuego, y que se reportó por llamada telefónica del centralista, y que al llegar al sitio, por detrás de la unidad educativa Fundación del Niño, se encontraba un grupo de 4 personas, quienes al notar la presencia de la policía optaron por salir en veloz carrera por detrás de la unidad educativa y se le da persecución y es a la altura de la calle principal del Barrio El caribe I adyacente a la Licorería Ever, donde dicha unidad intercepta a los ciudadanos imputados, que se les incautó a los ciudadanos Miguel Angel Pineda Rojas un arma a cada uno, la primera era un arma de fuego de fabricación convencional y a Juan Carlos Moreno Peña, un arma de fuego de fabricación indrustrial tipo revólver color cromado con cacha de madera de color marrón, a Pausider Ramón Oviedo se le incautó en el bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía un bulto que al ser verificado arrojó que era un envoltorio de tamaño regular y que contenía 27 envoltorios con respecto a los cuales arrojó la prueba de orientación que tenían un peso neto de 15,9 gramos de cocaína . Y a Piter José Giménez, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un bulto que al ser verificado tenía un envoltorio de regular tamaño y contentivo de 20 envoltorios que al ser examinados según la prueba de orientación arrojó ser la sustancia conocida como cocaína y tener un peso de 3.3 gramos. Prueba de orientación fl. 24. Copia de planilla de cadena de custodia fl.s 15-17”

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público EN CUANTO A JUAN CARLOS MORENO PEÑA los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y respecto a PAUSIDES RAMON OVIEDO y PETER JOSE GIMENEZ el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes. No se admite el acta policial por no encontrarse ésta dentro de las excepciones de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264, y por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación, considerando que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue acordada, en consecuencia. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a JUAN CARLOS MORENO PEÑA, PAUSIDES RAMON OVIEDO Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUANTO A JUAN CARLOS MORENO PEÑA los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y respecto a PAUSIDES RAMON OVIEDO y PETER JOSE GIMENEZ el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público. A excepción del acta policial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.
2.- Se mantiene la medida de coerción personal dictada al(los ) acusado(s) de autos, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada.
3.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
4.- No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
5.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

SE ACUERDA FORMAR CUADERNO SEPARADO EN CUANTO A LOS IMPUTADOS QUE ADMITIERON LOS HECHOS.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA