REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 15 de JULIO de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO No. KP01-P-2010-001816
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S) (SÓLO POR CONTROL No. 07)
IMPUTADO(A)(S) LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071, de 23 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Mercedes Vásquez y de Humberto López, domiciliado Urbanización la Sábila manzana M9, casa nº 09, de esta ciudad. Teléfono: No posee. Se deja constancia que aparece registrado por el asunto P-09-1309 por el tribunal de ejecución Nº 01 condenado a 009 años de prisión por el delito de Robo y Porte (JOSE TADEO MELENDEZ)
ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188, de 24 años de edad, soltero, de ocupación Soldador, grado de instrucción 6 grado, hijo de Mercedes Vásquez y de Humberto Lopez, domiciliado Urbanización la Sábila manzana M9 casa Nº 09, de esta ciudad. Teléfono: No posee. Se deja constancia que aparece registrado solo por el asunto P-08-5832 por el Tribunal de Juicio Nº 05.
DEFENSA TÉCNICA: JOSE TADEO MELENDEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YURANCY ARTEAGA (11)
VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S): Respecto a LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071 y ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal,
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem. Audiencia Preliminar celebrada con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara la sede oficial del Tribunal:
AUDIENCIA PRELIMINAR .
En audiencia preliminar aconteció lo siguiente:
““…“(…)Se deja constancia de que la presente Audiencia Preliminar se celebra con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara como sede oficial el Tribunal móvil. Siendo las 02:38 P.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE, como Secretaria de Sala el Abg. ALBIZABETH CHACON y el Alguacil de Sala Pedro Gudiño, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de Los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071, ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 y DENNI JOSE BLANCO CORDERO, titula de la cedula de identidad Nº 17.640.808, identificado en actas, y le precalifica en este acto, respecto a LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071 y ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y respecto a DENNI JOSE BLANCO CORDERO, titula de la cedula de identidad Nº 17.640.808 el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer apartede la LOCTISEP. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la LOCTISEP Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071, ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 y DENNI JOSE BLANCO CORDERO, titula de la cedula de identidad Nº 17.640.808 si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa técnica quien expone José Tadeo Meléndez: rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, invoco el principio de comunidad de las pruebas, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el cambio de circunstancias que se desprende en esta audiencia no hay asociación para delinquir por que los ciudadanos a los que represento son hermanos de padre y madre dentro de un matrimonio, por tal motivo esta defensa solicita medida cautelar establecida en el artículo 254 del COPP, por que la pena a imponer rompe los elementos concurrentes del artículo 250 ratifico el escrito presentado en fecha 12.05.2010 en el que se promueven medios de prueba. Se le cede la palabra a la defensa Orlando Quintero: mi defendido me manifestaron su deseo libre y voluntario de hacer uso de la admisión de los hechos (…)””.
DE LOS HECHOS
En cuanto a los hechos objetos de la presente causa, se encuentran los que se establecen de la aprehensión policial de que: “ siendo En acta policial No. 121-03-10, del 21-03-10, suscrita por funcionarios de la Comisaría El Cují de las FAP, dejan constancia de que a las 10:45 p.m, encontrándose de patrullaje frente a la manzana 13, frente a una vivienda color verde claro con el No. 17, donde presuntamente se enontraban varios ciudadanos efectuando disparos al aire información aportada por una ciudadana quien no se identifica por temor a represalias, , donde la comisión al trasladarse al referido lugar observan frente a una vivienda color verde en la parte de la acera peatonal a 3 ciudadanos, unos con arma de fuego, en sus manos, procediendo a abordarlos y a identificarse como funcionarios policiales, procediendo los dos ciudadanos que portaban armas de fuego a soltarlas, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efectuarles la revisión corporal, le incautaron los siguientes a los ciudadanos que luego fueron identificados de la siguiente manera: A LEONARDO LOPEZ VASQUEZ, una escopeta calibre 16 recortada, empuñadura de pistola de madera, guardamango de madera serial de armazón, 4725 serial de cañón C16-70, marca JJ, frasqueta y en su interior una capsula percutida color blanco marca TRUST EIBAR, así mismo le incautan al ciudadano que vestía pantalón jeans suéter color vinotinto y que identifican como ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, un revólver calibre 38 mm, marca Smith Wesson cacha de madera, cañón corto con seriales desvastados y en su interior 02 cartuchos percutidos y uno sin percutir, y al ciudadano DENNI JOSE BLANCO CORDERO, le incautaron específicamente en el bolsillo delantero 24 envoltorios confeccionados en papel aluminio atados en sus extremos contentivos de una sustancia granulada de color blanco, por sus características se determinó según la prueba de orientación tener un peso neto de 4,5 gramos de cocaína….”
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público respecto a LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071 y ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal,. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes. No se admite el acta policial por no encontrarse ésta dentro de las excepciones de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Se admiten todas las pruebas de la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264, y por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación, considerando que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue acordada, en consecuencia. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ Y ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control, ( sólo por control No. 07) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO respecto a LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071 y ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal,.; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público. A excepción del acta policial. Se admiten todas las pruebas de la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.
2.- Se mantiene la medida de coerción personal dictada al(los ) acusado(s) de autos, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada.
3.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
4.- No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
5.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
SE ACUERDA FORMAR CUADERNO SEPARADO EN CUANTO A DENNI JOSE BLANCO CORDERO QUE ADMITIO LOS HECHOS.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07,
LA SECRETARIA
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